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FRANCINA CARMELO GEREMIAS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió un amparo por mora para que el Instituto de Previsión Social se expida sobre el reclamo administrativo iniciado el 30/10/2025. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó al organismo a despachar en el plazo de 15 días, sosteniendo que se verificó mora y que no se advierte causa que la justifique.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Plazos administrativos Decreto-ley 7647/70 Pronto despacho Instituto de prevision social pba Costas Honorarios (5 ius) Despacho en 15 dias Ley 14967 (notificaciones de honorarios)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FRANCINA CARMELO GEREMIAS. Demandado: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. Objeto: Acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho judicial y se expida sobre el reclamo administrativo interpuesto el 30/10/2025 en las actuaciones administrativas 021557-707781-0-25-000. Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se condenó a la autoridad demandada a despachar dentro de 15 (quince) días respecto de la presentación articulada por la actora en las actuaciones administrativas indicadas. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en favor de la letrada actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "1°) Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "2°) Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso en cuestión se configuró un comportamiento moroso por parte de la autoridad demandada. Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido. ... los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "3°) A mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a despachar dentro del plazo de 15 (quince) días respecto de la presentación articulada por la actora en el marco de las actuaciones administrativas antes identificadas (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70). Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse." FALLO (bloque dispositivo final): "1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a despachar dentro del plazo de 15 (quince) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como 021557-707781-0-25-000 (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70). 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA). 3°) Regular los honorarios de la doctora MILAGROS CORVINO SANTINI en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..." Observaciones procesales relevantes: se advierte expresamente que la orden de despacho no implica prejuzgamiento sobre la procedencia de la petición administrativa y que la resolución se funda en la vulneración de los plazos previstos en el decreto-ley 7.647/70.

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