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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA Y OTRO S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD

El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió acción contencioso-administrativa para anular la Resolución Nº 208/2023 del Juzgado de Faltas Nº 2 de la Municipalidad de Necochea relacionada con una denuncia de consumidora por liquidación indebida de tarjeta. El Tribunal rechazó la pretensión anulatoria por falta de acreditación de vicios invocados y confirmó la legitimidad y motivación del acto administrativo, imponiendo las costas a la actora.

Proceso sumario de ilegitimidad Accion anulatoria Ordenanza general n? 267 Motivacion Causa Presuncion de legitimidad Ley 13.133 (art.70) Costas Municipalidad de necochea Banco provincia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por la Dra. Verónica Sánchez, presentó demanda contencioso-administrativa con pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 208/2023 dictada el 18/10/2023 por el Juzgado de Faltas Nº 2 de la Municipalidad de Necochea. Demandado: Municipalidad de Necochea. Objeto: Anulación de la Resolución Nº 208/2023 que sancionó al banco (o a la administradora) derivada de la denuncia efectuada por la Sra. Silvina Natalia Cabezas por la facturación de una compra con tarjeta Visa; se solicita además medida cautelar y subsidiariamente reducción de la sanción y declaración de inconstitucionalidad del pago previo previsto en el art. 70 de la ley 13.133. Decisión: Se rechazó la pretensión anulatoria del Banco de la Provincia de Buenos Aires contra la Resolución Nº 208/2023. Se impusieron las costas a la parte actora vencida y se difirió la regulación de honorarios hasta que quede firme la presente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Que la pretensión anulatoria prevista en el art. 12 inc. a) del C.P.C.A. incoada por la parte actora se encuentra dirigida a probar la existencia de diferentes vicios a los elementos de los actos administrativos impugnados. Por lo que cabe recordar que en el ámbito de los municipios de la Provincia de Buenos Aires se encuentran sometidos a la Ordenanza General nº 267 la cual, al igual que la ley 7.647 de Procedimientos Administrativos provincial realizan una fugaz referencia al tema de los elementos y requisitos de los actos administrativos, arts.103 y ss., cuestión esta que incide directamente en una eficiente elaboración de una teoría general del acto defectuoso." "Que dicho ello cabe manifestar que el accionante ha desacertado la norma que establece los elementos de los actos administrativos, pues como se dijo precedentemente para el caso de los actos administrativos de los municipios de la provincia de Buenos Aires corresponde la Ordenanza General 267 y no el dec. ley 19.549 LPA citado en el escrito postulatorio de la nulidad del acto impugnado." "Que si bien lo mencionado previamente es suficiente para desestimar la pretensión anulatoria de la accionante corresponde hacer algunas consideraciones en relación a la situación afirmada en el escrito de demanda. En primer término, no acredita bajo ninguna circunstancias que los hechos fueran diferente a lo reseñados en el acto sancionatorio cuya nulidad se pretende. La generalidad de la presuntas violaciones tal como son expuestas solo constituyen la expresión de una valoración diferente de los hechos sin precisar las concreción de las mismas." "Que desde tal perspectiva no se advierte en esta instancia, que los hechos y omisiones que tuvo en cuenta el juzgador administrativo y que motivaron su decisión fueran inexistentes o hubieren sucedido de otra manera... la inexistente prueba realizada en autos, necesariamente lleva a desestimar la existencia de tales vicios en el acto administrativo aquí impugnados (art. 375 del C.P.C.C., art. 14 inc. a) y 77 del C.P.C.A.)." "Por lo que corresponde rechazar la demanda incoada contra la demandada y conforme ha dicho resultado, se imponene las costas de las presentes actuaciones a cargo de la actora vencida.-(art.51 inc.1 del C.P.C.A.).-"
- Fechas relevantes: demanda presentada 17/11/2023; Resolución impugnada de fecha 18/10/2023; remisión del expediente administrativo el 6/12/2025; contestación de la Municipalidad el 3/8/2024; intervención de Prisma el 13/4/2026; llamado a sentencia 6/7/2026.
- Observaciones: El Tribunal sostuvo que la actora invocó la Ley 19.549 (LPA) erróneamente, pues corresponde aplicar la Ordenanza General nº 267; además, concluyó que no se acreditaron los vicios alegados (falta de motivación, causa, irrazonabilidad, vicios del procedimiento) y se apoyó en la presunción de legitimidad del acto administrativo.

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