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BANCO SANTANDER ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA C/ DELLA FESTA LUIS HORACIO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

Acción de secuestro de bien pignorado promovida por Banco Santander contra Della Festa por contrato de adhesión en contexto de relación de consumo. El Tribunal desestima la acción de secuestro y remite al acreedor a la vía de la ejecución prendaria, por resultar inconciliable la tramitación del secuestro con la protección del consumidor y el derecho de defensa.

Accion de secuestro Ejecucion prendaria Contrato de adhesion Relacion de consumo Derecho de defensa (art.18 cn) Proteccion del consumidor (art.42 cn Art.38 cp) Ley 12.962 (art.39) Cpcc arts. 598 y ss. Costas por su orden Jurisprudencia corte suprema (hsbc c/ martinez)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco Santander Argentina Sociedad Anónima. Demandado: Della Festa Luis Horacio. Objeto: Acción de secuestro (art. 39 Ley 12.962) sobre bien pignorado por incumplimiento contractual derivado de contrato que configura relación de consumo. Decisión: Se desestima la acción de secuestro por ser inconciliable con la relación de consumo subyacente; se remite al acreedor a la vía de la ejecución prendaria (arts. 598 y ss. CPCC) y se imponen las costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original): "A poco que nos detenemos en el análisis de los extremos emergentes de la documentación acompañada, se avizoran dos conclusiones que, en el entendimiento del Infrascripto no pueden soslayarse bajo ningún concepto.- La primera, es que puede reputarse la naturaleza de la convención de marras como un contrato de adhesión, todo ello a la luz de un texto conformado por cláusulas propuestas o predispuestas por el acreedor.- La segunda, es que irradia la incuestionable presencia de una relación de consumo, pero que pese a ello de todos modos posibilita secuestrar -a modo de inaudita parte
- el bien pignorado al deudor para proceder a su remate ulterior, mediante un procedimiento que no respeta el derecho de defensa del consumidor, al no resultar bilateralizado y sustanciado ante el Juez de su domicilio (artículo 18 de la Cosntitución Nacional).- En efecto; ciertamente es opinión del infrascripto que privar al deudor, que se juzga en la relación de consumo, de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado -tal cual lo dice el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación-, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional (en el ámbito local: el artículo 38 de la Constitución Provincial); decisorio del Supremo al que corresponde que brinde total acatamiento, ora por su carácter atrapante en los tópicos federales en tanto último intérprete de la Carta Magna y de las leyes dictadas en su consecuencia (como sucede en el caso), ora por la vinculación moral para los demás jueces inferiores en las cuestiones no federales, sobre la base de los principios de celeridad y de economía procesal (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Causa 87.191, Sentencia del 20 de Agosto de 2014, in re "Perotti, Raul Pedro y otros c/ Montemar S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios").- POR ELLO RESUELVO: I) Desestimar la acción de secuestro deducida, por resultar inconciliable su tramitación con la relación de consumo subyacente del contrato acompañado a las presentes.- II) Remitir al acreedor a la vía de la ejecución prendaria, a fin de evitar el desmedro del derecho de defensa en juicio del consumidor o usuario del servicio financiero (artículo 18 de la Constitución Nacional y, artículos 34 inciso 5º, 598 y ss. del CPCC).- III) Imponer las costas por su orden, atento el modo en que se resuelve y por la novedosa jurisprudencia citada (artículo 68 del Ritual)."

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