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R., W. A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL EXTERNO -OSPOCE- s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por cobertura de acompañante terapéutico para menor; la Cámara confirmó la sentencia que ordenó la cobertura solicitada y rechazó la apelación de la obra social, pero hizo lugar a la apelación del letrado de la actora y aumentó la regulación de honorarios a 20 UMA (y 6 UMA por alzada).

Amparo Acompanante terapeutico Obra social Cobertura integral Salud Certificado unico de discapacidad Regulacion de honorarios Uma Cpccn Sala ii Camara federal de la plata


¿Quién es el actor?

W. A. R., en representación de su hija menor I.D.R.

¿A quién se demanda?

Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE).
- Objeto de la demanda: Se reclamó que OSPOCE cubra al 100% la prestación de acompañante terapéutico, a cargo de profesional de elección de la actora (Abril Agustina Vera), por el periodo septiembre 2023–agosto 2024 y con la pauta horaria prescrita por el médico tratante.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios (con costas de Alzada a la vencida). Asimismo, se hizo lugar al recurso de apelación de la parte actora respecto de la regulación de honorarios y se elevaron los honorarios del apoderado de la actora a 20 UMA (equivalentes a $2.084.400), con más el 10% de aportes previsionales y el IVA cuando corresponda; los honorarios de alzada se regularon en 6 UMA (equivalentes a $625.320).
- Fundamentos principales de la decisión (texto literal, párrafos más relevantes): "La presente causa se inició a partir de la demanda interpuesta por W. A. R., en representación de su hija menor de edad, I.D.R., con el objeto de que se ordene a la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (en adelante, OSPOCE) la cobertura del 100% de la prestación de acompañante terapéutico, a través de una profesional de su elección, ajena a la cartilla de la demandada." "Hizo lugar a la acción de amparo y condenó a OSPOCE a otorgar a la menor I.D.R. la prestación de acompañante terapéutico, con los siguientes alcances: a) la cobertura será integral (100%) cuando la prestación sea brindada por un prestador propio o contratado de la demandada; b) si la demandada cuenta con prestadores propios o contratados y la parte actora opta por un prestador ajeno, el límite de cobertura a cargo de OSPOCE será el mayor valor entre el que la obra social pague a un prestador propio que brinde idénticas prestaciones, o el 40% del “valor hora” del módulo “Prestaciones de Apoyo” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad; y c) si la demandada no cuenta con prestadores propios o contratados idóneos, la cobertura será del 40% del “valor hora” de dicho módulo." "La circunstancia de que, en el caso, la Junta Evaluadora de Discapacidad de Lanús haya recomendado, al expedir el Certificado Único de Discapacidad, la prestación de apoyo a la integración escolar, no altera esta conclusión. Esa orientación prestacional... no reviste la especificidad de la prescripción del médico tratante que, en conocimiento directo del caso concreto, indica el tratamiento que estima adecuado." "De lo expuesto, considero que los honorarios fijados a favor del abogado de la parte actora resultan bajos, por lo que corresponde establecerlos en la cantidad de 20 UMA (equivalentes a $2.084.400, conforme la resolución SGA 1930/2026 de la CSJN), con más el 10% de aportes previsionales y el IVA en caso de que correspondiere."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Di Lorenzo y Álvarez) acompañan el mismo decisorio.

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