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GONZALEZ EZEQUIEL ALBERTO C/ FLORES RUBEN ALEJANDRO S/ PETICION DE HERENCIA

El actor promovió una petición de herencia y solicitó homologación y regulación de honorarios. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 31 del Anexo Único del Decreto Reglamentario 600/21 y reguló los honorarios del mediador prejudicial en $270.000, ordenando además la regulación y notificación de los honorarios de los abogados y el pago de tasas.

Peticion de herencia Regulacion de honorarios Mediador prejudicial Inconstitucionalidad art. 31 decreto 600/21 Ley provincial 14.967 Homologacion de convenio Tasas de justicia Ius arancelario Control de convencionalidad Apertura de cuenta judicial en dolares (note: se incluyeron montos: convenio $9.000.000 Honorarios abog. emanuel franco $1.400.000 Dra. mirta r. arellano $1.000.000 Mediador $270.000 Tasa $198.000 Contribucion $9.900. se preservaron las citas textuales relevantes del fallo.)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: GONZALEZ EZEQUIEL ALBERTO. Demandado: FLORES RUBEN ALEJANDRO. Objeto: Petición de herencia con convenio transaccional homologado; incidente de regulación de honorarios (abogados y mediador prejudicial) y otras consecuencias procesales. Decisión: Se homologó lo convenido por las partes; se regularon los honorarios de los letrados intervinientes (Abog. Emanuel Franco $1.400.000; Dra. Mirta Raquel Arellano $1.000.000); se declaró la inconstitucionalidad del art. 31 del Anexo Único del Decreto Reglamentario 600/21 y, de oficio, se regularon los honorarios del mediador prejudicial Dr. Pablo Gabriel GONZALEZ en $270.000 (equivalente a 5,07 IUS). Se intimó a la demandada al pago de tasa de justicia $198.000 y contribución $9.900; se requirió apertura de cuenta judicial en dólares.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "En cuanto a los honorarios profesionales del mediador prejudicial, la normativa específica aplicable resulta la Ley Provincial 13951 y su Decreto Reglamentario 600/21, y de éste último particularmente el art. 31 del Anexo Único que establece las escalas arancelarias según la importancia económica del asunto.
- Sobre éste particular, debo decir que el control de constitucionalidad como el control de convencionalidad puede realizarse de oficio en pos de salvaguardar la primacía de los derechos consagrados en la Carta Magna como en los Tratados Internacionales que nuestro país ha suscripto y también incorporados en la Ley Fundamental (art. 31, 75 inc. 22 CN)." "El sistema de regulación de honorarios de los mediadores, en la manera que ahora está implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces en que se ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar en forma objetiva, cómo regular los honorarios... desde otra arista, ésta forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar lo de los abogados y también de los peritos, por lo cuál, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución Nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. Arts. 16 CN; 2 DADH; 1 y 7 DUDH; art. 24 CADH; art. 7 PIDESC)." "Conforme lo expuesto, analizada la cuestión arancelaria de los honorarios del mediador prejudicial, compartiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., in re "Cosentino" -antes enunciado-, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del art. 31 del Anexo Único del Decreto Reglamentario 600/21 y regular los honorarios del mediador prejudicial conforme las disposiciones del art. 13 de la Ley Nacional 24.432 y 1.255 del Código Civil y Comercial, teniendo especial consideración en la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desarrolladas.- Conforme todo ello, RESUELVO: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 31 del Anexo Único del Decreto Reglamentario 600/21 y regular los honorarios del mediador pre judicial Dr. Pablo Gabriel GONZALEZ (Mat. LP279), en la suma de $ 270.000 (pesos doscientos setenta mil) equivalente a 5,07 IUS ARANCELARIOS (Res. SCBA RP 873/26, 1 IUS ley 14.967 = $ 53.232), más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder. NOTIFIQUESE."
- Votos / mayoría: Sentencia unipersonal (intervención del Juez Vicente Santos Atela). El bloque dispositivo final establece la decisión que se reproduce arriba.

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