ORTELLADO MORINIGO PABLO C/ REYES CACERES ROBERTO BELLARINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito atribuyendo la intervención de un Ford Focus dominio LXB 859. El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria para individualizar que el vehículo dominio LXB 859 y su titular, Reyes Caceres, intervinieron en el siniestro.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Pablo Ortellado Morinigo.
Demandado: Roberto Belarmino Reyes Caceres y la compañía de seguros La Mercantil Andina S.A. (citada en garantía).
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios ($3.962.000 o lo que resulte de prueba) por un accidente ocurrido el 20/02/2021 en Rafael Castillo, en el que se alega que un automóvil Ford Focus dominio LXB 859 embistió la motocicleta del actor, provocándole lesiones (cervicalgia, fractura de clavícula izquierda, esguince de rodilla derecha y politraumatismos).
Decisión: Rechazar la demanda; hacer extensivo el rechazo a la aseguradora citada en garantía; imponer las costas al actor; diferir la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En definitiva, aun admitiendo que Ortellado pudo haber sufrido un accidente y que las lesiones constatadas resultan compatibles con una caída de motocicleta, no se ha demostrado con un grado suficiente de convicción que en aquel episodio interviniera activamente el Ford Focus dominio LXB 859 ni que fuera conducido por Roberto Belarmino Reyes Caceres.
La responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa presupone la previa acreditación de su intervención activa. Solo después de demostrado tal extremo corresponde exigir al dueño o guardián la prueba de una causa ajena. Antes de ello, la presunción de responsabilidad no puede comenzar a operar.
Por ello, al no encontrarse acreditada la participación activa del vehículo perteneciente a Reyes Caceres ni, consiguientemente, la relación causal jurídicamente relevante entre la cosa riesgosa individualizada en la demanda y los daños cuya reparación se pretende, corresponde rechazar la acción promovida (arts. 1722, 1726, 1727, 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial; 163 inc. 5, 375, 384, 456 y concordantes del CPCC)."
Además, sobre la prueba:
"Ningún testigo identificó el dominio LXB 859 ni reconoció a Reyes Caceres como conductor. No existen fotografías de los vehículos ni constataciones de daños que permitan efectuar una comparación; no se incorporó denuncia policial, causa penal, acta labrada en el lugar, intercambio documentado de datos ni denuncia del siniestro ante la citada en garantía; y las pericias médica y mecánica formularon sus conclusiones bajo la condición de aceptar previamente el relato de la demanda."
Sobre la carga de la prueba:
"Cuando la prueba producida no resulta suficiente para formar convicción acerca de un hecho esencial, corresponde acudir a las reglas que distribuyen su carga. Quien tiene la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión debe soportar las consecuencias desfavorables de no hacerlo... En el caso, la acreditación de la intervención del Ford Focus dominio LXB 859 constituía un presupuesto fáctico esencial de la pretensión y se encontraba a cargo de la parte actora. Al no haberse demostrado dicho extremo... corresponde rechazar la acción promovida."
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