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PANIAGUA ORTIZ, LEA REBECA c/ NUDO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La actora demandó a Nudo S.A. por daños y perjuicios derivados de un atropello por el colectivo interno 4273 ocurrido el 6/3/2018. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Nudo S.A. a pagar $8.030.000 más intereses, sujetando a Argos Mutual al decisorio en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Peaton atropellado Responsabilidad objetiva Transporte publico Dano moral Incapacidad sobreviniente Art. 1757 ccc Art. 118 ley 17.418 (citacion en garantia) Intereses Franquicia Cuantificacion indemnizatoria.


¿Quién es el actor?

Lea Rebeca Paniagua Ortiz.

¿A quién se demanda?

Nudo S.A. (y citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros).
- Objeto de la demanda: reclamo de daños y perjuicios (incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y otros) por haber sido embestida por un ómnibus de la Línea 6, interno 4273, el 6 de marzo de 2018.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a Nudo S.A. a abonar a Lea Rebeca Paniagua Ortiz la suma de $8.030.000, con más sus intereses conforme lo dispuesto en el considerando VIII, en el plazo de diez días; Argos Mutual queda sujeta al decisorio en los términos del art. 118 de la ley 17.418; se regulan honorarios de letrados, peritos y mediadora. Con costas a la parte demandada y citada en garantía.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la responsabilidad objetiva aplicable: “Es sabido que en los supuestos que un peatón es atropellado en la vía pública por un vehículo en movimiento resulta de aplicación el art. 1769 del Código Civil y Comercial, en tanto el rodado en esa situación constituye una cosa potencialmente peligrosa o generadora de riesgo. Es así como según lo prevé el art. 1757 del citado cuerpo legal: ‘toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización’.” El juez concluye que corresponde la responsabilidad objetiva del dueño/guardián del vehículo salvo que acrediten eximentes, lo que no ocurrió. 2) Sobre la prueba del hecho y la mecánica: el tribunal valoró declaraciones y prueba penal adjunta y sostuvo: “Por todo ello, debo decir que las características del accidente narrado por los actores guarda sustento lógico con la prueba... me otorga convicción suficiente para inclinarme por la efectiva ocurrencia de los hechos lícitos alegados en la demanda. Por lo tanto, cabe tener por acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 6 de marzo de 2018... en el que participaron la actora como peatón y el ómnibus de la línea 6, interno 4273, perteneciente a la demandada ‘Nudo S.A.’.” 3) Sobre la inexistencia de eximentes: “el plexo probatorio reunido en los presentes actuados no deja en evidencia indicio alguno que permita tener por configurado alguno de los eximentes legales precedentemente indicados... ni la citada en garantía ni la demandada... han demostrado extremo conducente alguno en aras de quebrar el nexo causal... ha de concluirse que el único responsable por la ocurrencia del hecho de marras fue el colectivo denunciado...” 4) Sobre la cuantificación de la indemnización: el juzgador aplicó criterios del art. 1746 CCC y prudente arbitrio, ponderó edad (23 años al hecho), remuneración y peritajes, y fijó: “por las secuelas incapacitantes comprobadas pericialmente la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000) y por el tratamiento psicológico aconsejado la suma de pesos dos millones ($2.000.000)”; por daño moral fijó “la suma de pesos dos millones ($2.000.000)” y por gastos médicos “la suma de pesos treinta mil ($30.000)”, totalizando $8.030.000. 5) Sobre intereses y actualizaciones: se rechazó el planteo inconstitucionalidad peticionado respecto de la indexación, y se ordenó liquidar intereses “desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación —art. 1748 CCyCN— (6 de marzo de 2018) y hasta esta sentencia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general...”
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en el dispositivo.

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