TORRES JUAN MANUEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor reclamó que la bonificación por antigüedad se liquide al 3% por cada año de servicios. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales las normas que redujeron el porcentual (leyes 11.739, 11.905 y demás similares y decreto 240/96) y ordenó liquidar y pagar las diferencias conforme a los alcances de la sentencia y la prescripción fijada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: TORRES JUAN MANUEL, trabajador al que se le reconoce parte de su retribución integrada por la bonificación por antigüedad.
Demandado: PROVINCIA DE BUENOS AIRES
- INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Objeto: Reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se aplique al 3% por cada año computado; declaración de inconstitucionalidad de las normas que fijaron porcentajes inferiores o eliminaron dicho adicional; pago retroactivo de las sumas no prescriptas, intereses y costas.
Decisión: Hacer lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de las normas que disminuyeron la bonificación (leyes 11.739, 11.905 y similares, y decreto 240/96) y se reconoció el derecho del actor a la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% conforme los límites de prescripción y reglas de actualización e intereses establecidos en la sentencia. Se impusieron las costas a la demandada y se difirió regulación de honorarios a la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original del Tribunal):
"En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables."
"Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera."
"En efecto, a diferencia de lo sostenido por la demandada, la prescripción liberatoria total no pudo haber operado en modo alguno, siendo que en la actualidad hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y un año (1996) directamente no se paga, todo lo cual conlleva al rechazo de la excepción de prescripción total."
- Citas textuales complementarias relevantes (dispositivo):
"1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por TORRES JUAN MANUEL contra la PROVINCIA DE BUENOS AIRES
- INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3% y/o el que corresponda, conforme a los alcances establecidos en el apartado VI.-, teniendo en consideración la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo, ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11.739, 11.905 y sus similares, y decreto 240/96; computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación..."
"2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA); y, diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, ley 14.967)."
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