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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PEREZ ENRIQUE MAXIMILIANO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Demanda de cobro sumario por tarjeta de crédito VISA por $261.994,68. El Tribunal hizo lugar al reclamo, condenando al demandado al pago del capital reclamado más los intereses pactados desde la mora del 01.06.2021 y las costas.

Cobro sumario Tarjeta de credito Visa Tarjeta emision/recepcion Ley 25.065 Mora 01.06.2021 Intereses pactados Incontestacion Reconocimiento fict o Costas al vencido.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por la Dra. Verónica Schaedler. Demandado: Sr. Enrique Maximiliano Pérez. Objeto: Cobro de pesos $261.994,68 en concepto de saldo impago de tarjeta de crédito VISA n.º 0707484411, más intereses pactados desde la mora (01.06.2021) hasta el efectivo pago. Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se condenó al demandado al pago del capital reclamado ($261.994,68) más intereses desde el 01.06.2021 en la forma pactada (con límite conforme art. 16 Ley 25.065), se impusieron las costas al vencido y se postergó regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos/textos relevantes): 1) Sobre la incontestación y su efecto: "Pues bien, en el caso de autos la falta de contestación de demanda por parte del accionado, importó el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 354 inc. 1º del CPCC, es decir del deber procesal que responde a la necesidad de impedir la paralización del litigio por la sola voluntad de una de las partes, la que no obstante tener conocimiento de la acción promovida, se abstuvo de tomar intervención en el pleito, generando así una presunción en su contra, configurando de éste modo un reconocimiento ficto de los hechos invocados y, eventualmente, de los documentos acompañados por el accionante (arts. 60, 354 inc. 1 y 484 del CPCC). En efecto, atento el silencio en que incurriera el demandado, corresponde tener por ciertos los hechos denunciados y la documental acompañada por la actora al accionar (art. 59 CPCC). La incontestación de la demanda por parte del accionado, importó en los presentes el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 354 inc. 1º del CPCC, debiendo juzgar como reconocida la autenticidad de la documentación adjuntada por el reclamante. Ello, en la medida que el art. 354 en su inc. 1º, establece que es carga del demandado 'reconocer o negar categóricamente... la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren'" 2) Sobre admisión de la documentación y relación contractual: "Ello así y a la luz de la citada doctrina he de tener por auténtica la documentación agregada en autos y como impagos los resúmenes de tarjeta de crédito que sustentan el presente reclamo, autorizando ello a inferir la relación contractual que vinculara al Sr. Enrique Maximiliano Pérez con el Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondiendo en consecuencia admitir la acción de cobro articulada por el monto total de pesos doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y cuatro con 68 /100 ($ 261.994,68) ( cf. arts. 60, 375 y 384 CPCC; cap. 4 ss. cc. Ley 25.065, arts. 730, 731, 1747 del CCyCN)." 3) Sobre intereses: "La misma correrá desde la mora operada el 01.06.2021 y al que se adicionarán los intereses pactados los que no podrán superar los intereses previstos por el art. 16 de la Ley de Tarjeta de Crédito." 4) Parte dispositiva (FALLO): "1. Haciendo lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por Banco de la Pcia de Bs As contra Enrique Maximiliano Pérez. 2. Condenando a Enrique Maximiliano Pérez a abonar a la parte actora la suma de pesos doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y cuatro con 68 /100 ($ 261.994,68) en concepto de capital, con más los intereses en la forma establecida en el considerando V desde las fechas de mora allí indicadas -01.06.2021-, dentro del plazo de diez días de quedar firme este pronunciamiento. 3. Imponiendo las costas a la parte demandada en su condición de vencida (art. 68, 163 inc. 8º y conc. del CPCC). 4. Postergando la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley arancelaria."

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