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COSTANZO ANA MARIA c/ ANSES s/PENSIONES

La actora instó acción contra ANSeS por denegatoria de pensión por fallecimiento de su cónyuge. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, revocó la resolución administrativa y ordenó a ANSeS otorgar la pensión desde el 06/08/2023, por entender que no se acreditó culpabilidad ni separación de hecho.

Pension por fallecimiento Anses Convivencia Separacion de hecho Culpa Ley 17.562 Art. 53 ley 24.241 Interes tasa pasiva bcra Costas Seguridad social

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: COSTANZO ANA MARIA, representada por apoderada. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Impugnación de la Resolución RGB-E 01157/24 del 21/08/2024 que denegó el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del cónyuge VECCHIATO FORTUNATO FELIX (fallecido el 01/06/2022). Decisión: Se hace lugar a la demanda, se revoca la resolución administrativa impugnada y se ordena a ANSeS otorgar la pensión desde el 06/08/2023 (un año previo a la solicitud), con pago de las sumas alimentarias devengadas más intereses a la tasa pasiva del B.C.R.A.; costas por su orden y regulación diferida de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes): "La recta interpretación de la ley 17.562 impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de dicha separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero resulta inadmisible presumir su existencia y someterla a la prueba diabólica de demostrar un hecho negativo: su propia inocencia. Este procedimiento se encuentra reñido con la garantía de la defensa en juicio-art. 18 de la C.N. y con el espíritu de las leyes que intentan aplicarse (C.S.J.N. in re: “DE SETA DE MAZZUCA”, sent. del 10/08/95; C.F.S.S., Sala I, in re: “COTER C/ANSES”, sent. del 22/09/99-BCSS, 26-, entre otros)." "…de la categórica redacción de la ley –aludiendo a una norma provincial, pero redactada en términos similares a los utilizados por el legislador nacional en los arts. 1° de la ley 17.562 y 53 de la ley 24.241– se sigue que el derecho de la cónyuge supérstite no culpable no está sujeto a ningún recaudo adicional, ni debe –por ende– condicionarse a una relación alimentaria preexistente." "Ello así, para privar a la titular del beneficio es necesario que se acredite en forma indubitable aquél extremo, sin que sea posible someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra en colisión con las garantías mencionadas precedentemente..." "Tal como ya se expresó, la ANSeS deniega la prestación con el argumento de que la actora y el causante tenían diferentes domicilios reales, hecho que por sí solo y por innumerables razones, no importa la disolución del vínculo matrimonial." "Así las cosas, entiendo que, el vínculo matrimonial subsistía al tiempo de fallecimiento del causante, por lo que a la interesada le asiste un derecho alimentario."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la sentencia es de un solo juez.

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