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PETRONE MIRIAM ALEJANDRA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora demandó a ANSeS solicitando que se abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº10 hizo lugar a la demanda y ordenó a ANSeS, en 45 días desde que la sentencia quede firme, a abonar la diferencia y practicar la liquidación correspondiente, con aplicación de prescripción bienal para las sumas devengadas.

Renta vitalicia previsional Haber minimo garantizado Anses Ley 24.241 art.125 Ley 26.425 Accion de amparo Prescripcion bienal (art.82 l.18.037) Movilidad Seguridad social Responsabilidad estatal supletoria

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: PETRONE MIRIAM ALEJANDRA. Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). Objeto: Se reclama que ANSeS abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe la actora (beneficio Nº 15549012010) y el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241 (según ley 26.222), más las sumas retroactivas devengadas con sus accesorios; además se solicitó declarar la inconstitucionalidad de diversas disposiciones legales. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a ANSeS que, en el término de cuarenta y cinco (45) días y desde que la sentencia quede firme, abone a la actora la diferencia entre el monto del beneficio que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241 (según ley 26.222) y practique la liquidación conforme los criterios de la sentencia; se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por ANSeS en los términos del art. 82, 3º párrafo de la ley 18.037; se impusieron las costas a la demandada; y se diferenció la regulación de honorarios para cuando exista liquidación aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, con citas textuales): "Nos encontramos frente a un caso de vacío legal en tanto la ley no previó situaciones como la que aquí se contempla. En consecuencia, la solución será guiada por el principio de hermenéutica e interpretación armónica del ordenamiento positivo vigente. Aquí se trata de vislumbrar si corresponde a la parte actora percibir el mínimo legal establecido respecto del Régimen de Público, ya que la ANSeS es el ente gestor de la Seguridad Social, sin perder de vista y asegurando los principios y garantías prescriptas por nuestra Carta Magna. Va de suyo que lo que se persigue es hacer cesar una situación que lesione, restrinja, vulnere o amenace el pleno goce de un beneficio alimentario como el que aquí se describe. De lo expuesto precedentemente solo cabe concluir que es el Estado quien debe asumir el rol principal frente circunstancias como las aquí analizadas, en las que la ley vigente no las previó o no pudo preverlas pero que entran en contradicción con lo preceptuado por el art. 14 bis de la C.N. indistintamente de que posea el fondo del componente público o sea íntegramente privado. Así las cosas, el Estado debe asumir la responsabilidad frente a la contingencia que sufriera el causante, la cual no se encuentra prevista por la ley 24.241 y su reglamentación, ejerciendo la necesaria función supletoria en relación con los beneficios que hubieron de ser excluidos de la garantía del mínimo legal como el de autos." Además, sobre prescripción: "Es necesario considerar que en el sub examine la demandada opuso la prescripción bienal prevista en el art. 82 tercer párrafo de la Ley 18.037 ... motivo por el que las sumas debidas se devengarán desde los dos años previos a la interposición de la demanda, de fecha 01/02/2023.-"
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva; la sentencia es de primer grado.

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