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EL CARMENCITO DEL SUR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora solicitando pronto despacho de expedientes administrativos iniciados en 2019 y 2024. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó a la Municipalidad de La Plata a resolver en el plazo de 30 días, por vulneración de los plazos y del derecho a una decisión fundada y oportuna.

Amparo por mora Municipalidad de la plata Expedientes administrativos 4061-1127785/19 4061-2052701/2024 Decreto-ley 7647/70 Plazos administrativos Debido proceso adjetivo Orden de pronto despacho Costas y honorarios (5 ius) Accion contra la administracion Art. 76 cca

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: EL CARMENCITO DEL SUR S.A. promueve acción de amparo por mora. Demandado: Municipalidad de la Ciudad de La Plata. Objeto: Orden de pronto despacho para que la Municipalidad se expida respecto del reclamo interpuesto originalmente en 2019, referido en las actuaciones administrativas 4061-1127785/19 y 4061-2052701/2024. Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se condenó a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de las presentaciones identificadas; costas a la demandada; regulación de honorarios en 5 IUS más recargos; apertura de cuenta judicial.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del fallo): "Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido. En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, ... Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)." "Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia." Texto del fallo (dispositivo): "1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como 4061-1127785/19 Y 4061-2052701/2024 (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70). 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA). 3°) Regular los honorarios de la doctora MARIA PAULA LACROUTS en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..."

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