FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLIVARES SANTIAGO MATIAS S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió apremio provincial para cobrar una deuda por $3.503.018,40. El Tribunal ordenó continuar la ejecución hasta el íntegro pago, imponiendo las costas a la parte ejecutada y diferiendo la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: SANTIAGO MATÍAS OLIVARES.
Objeto: Ejecución/apremio provincial para el cobro del monto reclamado de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DIECIOCHO CON 40/100 ($3.503.018,40), más intereses que correspondan.
Decisión: Se ordenó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado haga el íntegro pago del monto reclamado; se impusieron las costas a la parte ejecutada vencida; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes, lenguaje original del Tribunal):
"se citó a SANTIAGO MATÍAS OLIVARES en Larrea N°547 de la ciudad de General Villegas -ver documentación adjunta a la presentación electrónica del 11.8.26
- y no compareció ni opuso excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, dese por perdido el derecho que ha dejado de usar para defenderse y por constituido el domicilio en los estrados del juzgado (arts. 7, 10, 13 y 24, ley 13.406; arts. 41 y demás del CPCC)."
"Por lo expuesto, en mérito a las constancias de autos y a lo establecido en los artículos 7, 10, 11, 13, 24 y 25 de la ley 13.406 y 540 y 549 del CPCC, RESUELVO:
1) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto SANTIAGO MATÍAS OLIVARES haga íntegro pago del monto reclamado, que asciende a la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DIECIOCHO CON 40/100 ($3.503.018,40), con más los intereses que por derecho pudiere corresponder que serán objeto de ponderación en la liquidación que oportunamente se presente.-
2) Imponer las costas a la parte ejecutada vencida (art. 51 CCA; arts. 537, 556 y cc CPCC).-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 22 ley 13.406, y 51, ley 14.967)."
(Se señala que la decisión se apoya en la constatación de la debida notificación, la falta de comparecencia y en los arts. citados de la ley 13.406 y del CPCC.)
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