RUIZ DIAZ DAVID EMANUEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Reclamó un agente policial el reconocimiento del subsidio previsto en el art. 1 de la Ley 13.985 por lesiones en acto de servicio y la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto Reglamentario 149/10. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el art. 3 del Decreto 149/10 por exceso reglamentario y ordenó el pago del subsidio calculado por todo concepto con actualización e intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: El Subteniente (E.G.) David Emanuel Ruiz Díaz, representado por el Dr. Valdovinos Agustín.
Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Seguridad.
Objeto: Reconocimiento y pago del subsidio previsto en el art. 1 de la Ley 13.985 (equivalente al haber que por todo concepto percibe un Teniente Primero) desde el 14/07/2016 hasta el alta médica definitiva, con inclusión de suplementos y actualización; y declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto Reglamentario 149/10 que limita el cálculo del subsidio.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró inconstitucional el artículo 3 del Decreto Reglamentario 149/10 por exceso reglamentario; se reconoció el derecho del actor a percibir el subsidio previsto en el art. 1 de la Ley 13.985 calculado sobre lo que perciba "por todo concepto" un Teniente Primero (neto, con la antigüedad mínima para acceder a la jerarquía), por el período de incapacidad laboral temporaria desde el 14/7/2016 hasta el alta médica definitiva. Se ordenó la liquidación por la demandada, actualización a valores actuales al momento de quedar firme la sentencia, intereses del 6% anual desde cada período debido hasta la firmeza, y luego tasa pasiva más alta del Banco Provincia hasta el efectivo pago; pago dentro de 60 días de firmeza; costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"ARTÍCULO 1°. Declarar que la lesión sufrida por el Subteniente (E.G.) David Emanuel RUIZ DIAZ, legajo N° 183.556, el día 14 de julio de 2016, resulta imputable al servicio por haberse producido como consecuencia de un acto de servicio, en los términos del artículo 51 de la Ley N° 13.982, y conforme las previsiones del artículo 338 del Anexo del Decreto Reglamentario N° 1.050/09."
"La Ley 13.985 reza en su: 'ARTICULO 1º: Establecer para el personal policial herido e incapacitado transitoriamente en el acto de servicio y en función de policía de seguridad un subsidio mensual a cargo del Estado Provincial equivalente al haber que por todo concepto percibe un Teniente Primero ...'"
"El cuestionado ARTÍCULO 3 del Decreto reglamentario 149/10 establece que: 'Monto del Subsidio. El monto del subsidio establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.985, será equivalente al sueldo básico con más la Bonificación Remunerativa y No Bonificable fijados para el grado de Teniente Primero ... neto de aportes personales, previsionales y asistenciales...'"
"En virtud de lo expuesto, tales lineamientos serán pues, el norte a seguir a la hora de determinar el alcance de la normativa que rige la presente controversia. Atento lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado en fecha 06.08.2025 por la Sra. Agente Fiscal, lo cierto es que los principios constitucionales de justicia social, progresividad y primacía de la realidad, son los que deben primar al momento de resolver sobre cuestiones de seguridad social, ámbito en el que se encuentra inserto el beneficio especial de marras, el cual debe lograr una reparación integral."
"Por lo expuesto ... corresponde estimar la acción intentada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto reglamentario 149/10 (conf. art. 144, inc. 2, Const. prov.) y consecuentemente, hacer lugar a la demanda y declarar el derecho del actor a percibir el subsidio previsto en el artículo 1 de la ley 13.985, en base a lo que perciba, en la actualidad, 'por todo concepto' un Teniente Primero, lo que implica el neto, con la antiguedad mínima para acceder a esa jerarquía y por el período de incapacidad laboral temporaria (ILT) es decir devengado desde el momento de la herida en acto de servicio esto es el 14/7/2016 hasta el momento del alta médica definitiva en agrupamiento, grado y cargo."
"Dicha liquidación deberá ser practicada por la demandada... aplicándose una alícuota del 6% anual sobre el aludido crédito, desde la fecha del hecho generador ... y hasta la fecha en que el presente adquiera firmeza. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días..."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el dispositivo final; se atendió la mayoría del Tribunal conforme el bloque resolutivo.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: