SAAVEDRA JESUS BEATRIZ Y OTRO/A C/ BLANCO NATALIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un atropello vial reclamando reparación integral por lesiones, incapacidad y daño moral. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Tomás Prieto (conductor), a Natalia Blanco (titular registral) y a la aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada al pago de $47.300.000 más intereses, por entender acreditada la ocurrencia del accidente, la relación causal y las secuelas probadas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Jesus Beatriz Saavedra, por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que le ocasionó fractura y secuelas en la rodilla derecha.
Demandado: Tomás Prieto (conductor imputado), Natalia Blanco (titular registral del rodado Gilera Smash dominio A131SQZ) y Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía).
Objeto: Indemnización por lesiones (incapacidad sobreviniente física y psíquica), gastos médicos y farmacéuticos, daño moral y demás rubros, por suma estimada inicialmente en $7.300.000 y su actualización conforme prueba.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Tomás Prieto y a Natalia Blanco a pagar a Jesus Beatriz Saavedra la suma de $47.300.000 más intereses (desde el 4/9/2022 al pronunciamiento a tasa 6% anual y luego la tasa pasiva más alta del Banco Provincia), y se declaró ejecutable la condena contra Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada en la medida del seguro contratado. Se impusieron las costas a los demandados y a la aseguradora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"Debe destacarse, en ese sentido, que la falta de contestación de demanda por parte del codemandado Tomás Prieto y la situación inicial de rebeldía en que se colocó la citada en garantía constituyen un primer elemento de valoración que, apreciado conjuntamente con las restantes constancias probatorias de la causa, coadyuva a tener por acreditada la producción del evento en la forma relatada en la demanda. [...] En efecto, la incomparecencia a contestar la acción puede revelar un desinterés en asumir una defensa activa de los derechos comprometidos en el proceso o la ausencia de argumentos eficaces para controvertir los hechos invocados por la contraparte, circunstancia que, si bien no resulta suficiente por sí sola para tener por demostradas las afirmaciones de la demanda, adquiere relevancia cuando encuentra corroboración en los demás elementos incorporados al expediente (arts. 330, 354, 375, 384, CPCC)."
"El conjunto de los elementos reseñados, ponderados de manera integral y conforme las reglas de la sana crítica, conforma un cuadro probatorio de entidad suficiente para generar convicción acerca de la veracidad de la plataforma fáctica invocada por la parte actora. En mérito de las consideraciones precedentes, cabe concluir que se encuentra suficientemente acreditada tanto la ocurrencia del accidente como su desarrollo en la forma relatada por la parte actora, esto es, el embestimiento del peatón por parte de la motocicleta individualizada en autos cuando aquél cruzaba la calle por la esquina de Coronel Juan N. Méndez y Campichuelo de Wilde. [...] Por consiguiente, la demanda promovida en procura de la reparación de los daños sufridos a raíz del hecho resulta admisible (arts. 375, 384 y ccds. CPCC)."
"Primero: Haciendo lugar a la demanda con el alcance indicado, condenado en consecuencia a Tomas Prieto y Natalia Blanco, a pagar a Jesus Beatriz Saavedra la suma total de $47.300.000.
- (pesos cuarenta y siete millones trescientos mil), dentro del plazo de diez días y con más sus intereses calculados del modo establecido en el Considerando 9.
Segundo: Haciendo también ejecutable la condena contra Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418).
Tercero: Imponiendo las costas a los demandados y a la aseguradora citada en garantía, difiriendo para su oportunidad las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes (arts. 23 y 51 ley 14967)."
- Notas sobre la prueba y valoración: se tuvo por acreditada la responsabilidad objetiva del dueño/guardián conforme arts. 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial; se valoraron dictámenes periciales (médico y psicológico) que fijaron incapacidades y necesidad de tratamiento; se utilizó fórmula polinómica y criterios jurisprudenciales señalados para cuantificar incapacidad y daño moral; no se probó causal eximente. Se reconocieron rubros: incapacidad sobreviniente $30.000.000; daño psíquico/tratamiento $2.000.000; gastos y movilidad $300.000; daño moral $15.000.000; suma total $47.300.000.
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