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F., G. O. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986

Amparo para que OSDE mantenga la afiliación del actor y la cobertura del plan 2-210G tras jubilarse. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó mantener la cobertura y recibir los aportes, rechazando que deba predominar la derivación automática a PAMI o la exigencia previa de agotar vías administrativas.

Amparo Salud Obras sociales Jubilados Continuidad de afiliacion Osde Pami Decreto 292/95 Ley 16.986 Accion de amparo


¿Quién es el actor?

G. O. F.

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que OSDE mantenga y/o reafilie al actor, ya jubilado, en la cobertura médico-asistencial que tenía durante su relación laboral (Plan 2-210G).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo deducida, con costas de Alzada a la recurrente vencida atento haber mediado réplica de los agravios (art. 68 CPCC; art. 17 ley 16.986).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Corresponde recordar que en numerosos precedentes este Tribunal ha destacado el marco constitucional del derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el derecho internacional de los derechos humanos. En lo sustancial, se ha expuesto que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente su propio plan de vida (arts. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. 12, inc. c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1, del art. 6, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)." 2) "De este modo, con respecto al alegado incumplimiento del artículo 2º, inciso a), de la ley 16.986 cabe recordar que, a partir de la reforma constitucional del año 1994, el artículo 43 de la Constitución Nacional establece como recaudo de admisibilidad 'que no exista otro medio judicial más idóneo', tornando innecesaria la exigencia de transitar previamente las vías administrativas... el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos y la remisión a ellos resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable." 3) "Así, se sostuvo que 'los decretos invocados por la accionada han tenido por finalidad alentar la posibilidad de que los beneficiarios del sistema nacional del seguro de salud elijan el agente que les brindará la prestación, pero no impiden expresamente que quienes ya gozaban de una cobertura puedan continuar en ella'. En tal inteligencia, el distracto que allí se prevé no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación de la persona trabajadora, sino el que se verifica por otras circunstancias... Que el principio consagrado en el art. 16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios, que enfatiza la necesidad de evitar soluciones que puedan desvirtuar el ejercicio de ese derecho al entrar en pasividad." 4) "La existencia del referido registro otorga la facultad de elegir la entidad que le brinde la cobertura de salud, pero no obsta per se a que aquellos que gozaban de esa protección a través de una obra social no incluida en el registro, puedan continuar bajo su amparo si así lo manifiestan de manera expresa... Esta conclusión, por lo demás, concilia en sustancia con la exégesis empleada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Andrada, Martina c/ OSPAT s/ amparo contra actos de particulares' (del 05/11/20), donde con remisión al dictamen del Procurador General se puso énfasis en el principio de solidaridad que estructura el sistema público de cobertura médico asistencial, que sí integra la demandada."
- Disidencias relevantes: No hubo disidencia; los tres jueces suscriben la confirmación (el juez Lemos Arias se adhirió al voto de los Dres. Vallefín y Faggi).

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