ABUD MARTINO, NAHUEL TABARE ANTU c/ ANDIS (AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD) s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora promovido por Nahuel Tabaré Antu Abud Martino contra la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) para que tramite y resuelva un pedido de Pensión No Contributiva por invalidez. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora y ordenó a ANDIS que despache las actuaciones, imponiendo además las costas de la alzada a la recurrida y regulando honorarios conforme a los criterios adoptados por la Sala.
¿Quién es el actor?
Nahuel Tabaré Antu Abud Martino.
¿A quién se demanda?
Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).
- Objeto de la demanda: acción de amparo por mora para que ANDIS tramite y resuelva el expediente administrativo N° 04120386164992055000001 relativo a la solicitud de Pensión No Contributiva por Invalidez, iniciada administrativamente el 05/04/2023; amparo interpuesto el 05/06/2025.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de fecha 13/08/2025 dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba, que hizo lugar al amparo por mora, ordenando a ANDIS despachar las actuaciones referidas al expediente administrativo en el plazo de veinte días bajo apercibimiento del art. 29 de la Ley N° 19.549; y se impusieron las costas de la alzada a la demandada recurrente con regulación de honorarios conforme lo expresado en la resolución de Cámara.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
"II.
- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada, cabe destacar que respecto a la cuestión planteada -conforme surge de la prueba acompañada
- el actor inició el trámite administrativo con fecha 05/04/2023 a fin de solicitar una pensión no contributiva por invalidez, sin lograr una respuesta fehaciente por parte de ANDIS. En consecuencia, con fecha 05/06/2025, inició la presente acción de amparo por mora. Dicho esto, atento el tiempo transcurrido desde que se solicitó el beneficio y la naturaleza alimentaria de la prestación reclamada, se encuentra debidamente corroborada una demora injustificada por parte de ANDIS que amerita se haga lugar a la acción interpuesta en su contra en el presente caso. Por lo tanto, el agravio en este punto no puede prosperar."
"III.
- Finalmente, respecto a los agravios esbozados por ambas partes por el monto fijado en concepto de honorarios a favor de la asistencia letrada del actor, este Tribunal -luego de un nuevo análisis de la cuestión
- se ha pronunciado respecto de las pautas que deben aplicarse a los honorarios en los amparos por mora... habiéndose resuelto fijar los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora en 7 UMA, por los fundamentos allí expresados por los jueces intervinientes... Analizando las constancias de la causa y valorando las labores desarrolladas por la asistencia legal de la parte actora en los presentes obrados, se desprende que nos encontramos ante una causa análoga a las citadas precedentemente y, por lo tanto, corresponde aplicar el mismo criterio allí sentado, que se da aquí por reproducido en honor a la brevedad. En consecuencia, corresponde confirmar también la sentencia en este punto."
"V.
- En cuanto a las costas en esta Alzada... En virtud de los citados antecedentes jurisprudenciales y el resultado arribado las costas se impondrán: a) respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandada, a la recurrente perdidosa (art. 68 -1ra parte
- del CPCCN y art. 36 de la Ley N°27.423), regulándose honorarios a favor de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo regulado para primera instancia (art. 30 de la Ley N° 27.423); b) en relación al recurso de apelación interpuesto por la asistencia letrada de la parte actora, en el orden causado atento la falta de contradictorio (art. 68, 2da parte, del CPCCN y art. 36 de la Ley N° 27.423). No se regulan honorarios a favor del Dr. Mongi atento que ha actuado por derecho propio; ni al representante legal de la demandada atento ser profesional a sueldo de su mandante (art 2 y 13 de Ley N°27.423)."
- Votos en disidencia/relevantes: El señor Juez de Cámara Abel G. Sánchez Torres adhirió al criterio expuesto aunque dejó asentada su postura en minoría respecto de otros integrantes de la Cámara en autos mencionados (ALEUA, etc.), lo cual fue explicitado en el cuerpo del voto; esa postura minoritaria no modificó la decisión de la mayoría, que confirmó la sentencia.
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