ARANDA RUTH ANABELA C/ ESCOBAR KARINA DEL VALLE Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Demanda de desalojo por intrusión contra ocupantes de inmueble en Garín. El Tribunal rechazó la demanda porque la actora solo acredita un boleto de compraventa sin tradición y los demandados acreditaron prima facie condición de poseedores, por lo que la vía del desalojo resulta improcedente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ruth Anabela Aranda.
Demandado: Karina del Valle Escobar y demás ocupantes (Rocío Azucena Coronel; Braian Agustín Coronel; Carlos Edmundo Coronel).
Objeto: Desalojo por intrusión respecto del inmueble sito en Houssay 1010, Garín, Pdo. de Escobar (circ. 9, sec. Z, manzana 122, parcela 18; partida 47361), por entender la actora ser titular dominial en virtud de boleto de compraventa celebrado el 26/4/2018.
Decisión: Rechazar la demanda de desalojo. Con costas en el orden causado por existir cuestión dudosa de derecho. Se difiere la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, con lenguaje del tribunal):
"Que cabe recordar que el desalojo procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, el comodato, el otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detenta resulta un intruso, y que corresponde desestimar la acción por desalojo intentada si el demandado acredita prima facie el carácter de poseedor que invoca, lo que impide que pueda considerárselo como deudor de una obligación exigible de restituir o entregar, como lo exige el art. 676 del Cód. Proc. Civ. y Comercial.
En efecto, de los diversos modos en que la ley protege la propiedad, el proceso de desalojo es aquel que tiene por objeto una pretensión encaminada al recupero del uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso, aunque sin pretensiones a la posesión.
El limitado ámbito del proceso de desalojo previsto en los arts. 676 y siguientes del Cód. Proc. Civ. y Comercial excluye ventilar cuestiones acerca de la posesión de inmuebles, en el caso que el demandado aporte elementos de prueba que acrediten prima facie la verosimilitud de sus dichos, debiéndose acotar el trámite de este tipo de juicios a tratar cuestiones atinentes a la tenencia, ya que la acción de desalojo tiene carácter personal."
"En estos autos, de los testimonios de Alexis Rodrigo Navia Gutiérrez y Vanesa Bravo se desprende que los demandados Karina del Valle Escobar y Carlos Edmundo Coronel ocupan el lugar desde hace varios años y han introducido mejoras, incluso han abonado algunos impuestos provinciales y tasas municipales, lo que se corrobora también con prueba documental e informativa (Materiales de Construcción Pantanetti, Cooperativa Telefónica Cotelcam, ARBA y Municipalidad de Escobar), de forma que pueden ser calificados 'prima facie' como poseedores.
En cambio, de los testimonios de Yanina María Lenciza y María Soledad Aranda surge que aquellos habrían recibido el sector del inmueble en disputa como comodatarios de la titular de dominio (María Ester Gutiérrez, según Escritura 223 del 13/8/1987) y que se habrían negado a retirarse ante la solicitud de aquella, pero en tal supuesto opino que la legitimación para solicitar el desalojo corresponde a la comodante, a la titular dominial o a quien acredite la calidad de poseedor, mientras que la demandante no reviste ninguna de esas condiciones.
Aclaro que un boleto de compraventa prueba únicamente una relación obligacional entre comprador y vendedor, pero no transmite el dominio.
De modo que la actora como titular de un boleto de compraventa en el que todavía no se le ha efectuado la tradición no cuenta con legitimación activa para desalojar."
"De esta manera, la demanda es improcedente (676 del C.P.C.C.)."
- Si hubiere votos en disidencia: no constan votos discrepantes ni bloque dispositivo contradictorio; la parte resolutiva final es la que se aplicó.
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