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ANTONINI MARIA RITA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando declarar la inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541, decretos posteriores y ordenar el restablecimiento de la fórmula de movilidad anterior. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N.º 10 rechazó la demanda por no advertir lesión constitucional ni vulneración del artículo 14 bis, confirmó la razonabilidad de las normas en contexto de emergencia y rechazó la pretensión por cosa juzgada en lo pertinente.

Movilidad previsional Ley 27.426 Ley 27.541 Emergencia Inconstitucionalidad Anses Cosa juzgada Articulo 14 bis Refuerzos previsionales Honorarios $510.830

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ANTONINI MARIA RITA. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Se impugnan las Leyes Nros. 27.426 y 27.541, decretos (DNU 163/2020, DNU 495/2020, 542/2020, 692/2020) y la ley 27.609; se solicita declarar su inconstitucionalidad, ordenar mantener la fórmula de movilidad de la Ley 26.417 y readecuar los haberes previsionales. Decisión: Se rechazó la demanda de Antonini María Rita en todos sus puntos por los fundamentos expuestos, se impusieron las costas por su orden y se regularon honorarios por $510.830 a favor de la letrada de la parte actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "A efectos de resolver la cuestión litigiosa, cabe advertir en primer término que “los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191)”." "En relación al primer cuestionamiento en torno a la Ley 27.426, acierta al afirmar que el resultado de aplicar el citado artículo 1º, da como resultado un valor inferior al que hubiese arrojado de aplicarse la movilidad prevista por la Ley 26.417 antes mencionada. Sin embargo, al comparar, soslaya un elemento fundamental. A saber, que la nueva fórmula otorga incrementos trimestrales en lugar de los aumentos semestrales previstos por el cuerpo normativo antes indicado... En este orden, al haber efectuado una comparación parcial de ambos cuerpos normativos, no logra demostrar objetivamente, la irrazonabilidad de la nueva ley que intenta sostener." "Con el dictado de las Leyes Nº 27.426 y 27.541 no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el artículo 17 de la Constitución Nacional, porque no hay violación cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad." "A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no se configura en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda." "La ley impugnada no comporta una manifiesta afectación del derecho a la movilidad garantizado por normas de rango constitucional... No resulta suficiente para tener por demostrada la confiscatoriedad que su aplicación generaría en el quantum de su beneficio previsional, el argumento meramente conjetural de que las sumas resultantes de la aplicación de la anterior ley son más beneficiosas."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en el expediente; la sentencia es dictada por el Juzgado de 1ª instancia y el bloque dispositivo final es el que se transcribe como decisión.

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