MARTINEZ GOMEZ GONZALO MARTIN C/ GARCIA GUERRA ELOY IGNACIO Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)
El actor promovió medida cautelar de embargo preventivo por U$S 109.800 contra dos sujetos, en garantia de una futura acción civil. El Tribunal rechazó la medida por no acreditarse la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, entendiendo insuficiente la documentación aportada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Gonzalo Martín Martínez Gómez.
Demandado: Eloy Ignacio García Guerra y Sebastián Leandro Tanana.
Objeto: Se solicita, con carácter cautelar y previo a la promoción de la acción principal, el dictado de embargo preventivo sobre bienes de los demandados hasta cubrir U$S 109.800 (más intereses y costas), por entregas de dinero que el actor afirma haber realizado entre agosto y noviembre de 2023 destinadas a operaciones de inversión financiera.
Decisión: Se rechazó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por no encontrarse suficientemente acreditados los presupuestos necesarios para su procedencia, sin perjuicio de las acciones que el peticionante estime corresponder por la vía procesal pertinente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
III. Que, en el caso, la documentación acompañada no permite tener por configurado, con el grado de verosimilitud exigible, el crédito cuyo aseguramiento se pretende.
En efecto, la existencia de las entregas de dinero por la suma total de U$S 109.800, así como los términos y alcances de la relación negocial invocada, son sustentados primordialmente en conversaciones mantenidas mediante la aplicación WhatsApp, carta documento, la denuncia penal formulada con posterioridad y las declaraciones de terceros que el peticionante identifica como "testimoniales realizadas" y acompaña como documental.
Sin embargo, no se advierte acompañado instrumento público o privado atribuido a los futuros demandados del que surja, siquiera prima facie, el reconocimiento de la obligación cuyo cumplimiento se pretende asegurar, ni documentación objetiva suficiente que permita establecer, con el grado de probabilidad requerido para esta tutela, la existencia, causa y exigibilidad del crédito invocado.
Las conversaciones electrónicas acompañadas y demás elementos invocados podrán, en su caso, ser objeto de valoración en el proceso de conocimiento que oportunamente se promueva, pero no resultan suficientes, en las particulares circunstancias del caso, para sustentar la afectación cautelar del patrimonio de los futuros demandados por el monto pretendido.
Cabe agregar que el propio peticionante manifiesta que las entregas de dinero fueron efectuadas en efectivo y que la relación negocial y la intervención atribuida a ambos requeridos serán materia de acreditación durante el proceso principal.
IV. Que, a lo expuesto, se suma que tampoco se encuentra suficientemente acreditado un peligro concreto y actual en la demora.
En efecto, el riesgo invocado se sustenta, esencialmente, en la posibilidad de que los futuros demandados puedan disponer, ocultar o transferir sus bienes durante la sustanciación del eventual proceso principal. No se individualiza, empero, acto concreto alguno de disposición, ocultamiento, disminución patrimonial o intento de sustraer bienes de la garantía de los acreedores que permita tener por configurado, con carácter actual, el peligro alegado.
Por el contrario, de las propias manifestaciones del peticionante surge que las primeras intimaciones tendientes a obtener la restitución de los fondos fueron cursadas el 18 de septiembre de 2024, y que la denuncia penal vinculada con los hechos fue formulada el 29 de enero de 2025, solicitándose recién en estas actuaciones, la afectación cautelar de los bienes denunciados.
Tal circunstancia, ponderada conjuntamente con la ausencia de hechos concretos y recientes que evidencien un riesgo cierto de desapoderamiento o disminución patrimonial, debilita sustancialmente la configuración del peligro en la demora requerido para la procedencia de la medida.
V. Que, en consecuencia, aun cuando no corresponde exigir en esta etapa una acreditación acabada del derecho invocado, los elementos acompañados no alcanzan para justificar, en el grado de probabilidad requerido, la afectación preventiva del patrimonio de los futuros demandados, ni se ha demostrado un peligro concreto y actual que torne indispensable el dictado de la medida solicitada.
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 195, 198, 199, 209 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, RESUELVO: Rechazar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por Gonzalo Martín Martínez Gómez, por no encontrarse suficientemente acreditados los presupuestos necesarios para su procedencia, sin perjuicio de las acciones que el peticionante estime corresponder por la vía procesal pertinente.
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