REYES LAGOS CARLOS RODRIGO Y OTRO/A C/ AERO COUNTRY CLUB S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA
Los actores reclamaron daños y perjuicios por multas aplicadas por el administrador del country y por denuncias de vecinos que atribuyeron daños a sus gatos. El Tribunal declaró nulas ambas sanciones administrativas por vulnerar el debido proceso, ordenó su eliminación de las expensas y rechazó las pretensiones indemnizatorias por daño moral y psicológico; además declaró la falta de legitimación pasiva de los vecinos denunciante
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Carlos Rodrigo Reyes Lagos y Joaquín Ignacio Raúl Reyes Rodríguez.
Demandado: Aero Country Club S.A.; y como codemandados personales, Mario Gustavo Cozzi y Patricia Carmen La Grotta.
Objeto: Reintegro de sanciones económicas y recargos aplicados en expensas ($75.897), y reparación por daño psicológico, gastos por tratamiento psiquiátrico y daño moral (total reclamado $680.000), por multas y hostigamiento derivados de denuncias que imputaban a sus gatos daños en propiedades vecinas.
Decisión: Se hizo parcialmente lugar a la demanda. Se declaró la nulidad de ambas sanciones impuestas por Aero Country Club S.A., se ordenó que la sociedad suprima de la cuenta de expensas de los actores cualquier saldo originado en esas sanciones en el plazo de 10 días de firmeza, bajo apercibimiento de astreintes, y se impusieron las costas a Aero Country Club S.A. Se rechazaron las pretensiones de repetición del pago por falta de prueba de desembolso y se desestimaron los rubros indemnizatorios por daño moral y daño psicológico. Se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Mario Gustavo Cozzi y Patricia Carmen La Grotta (con costas a cargo de los actores).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original del Tribunal):
"Concuerdo con la crítica realizada por la parte actora en cuanto entiende que tal proceder afecta el art. 30 del Reglamento Interno de la demandada, el cual exige que toda sanción sea comunicada de forma "fehaciente" a los interesados. Un mensaje informal emanado de una dependiente administrativa, carente de representación y de constancia de recepción incuestionable, no puede revestir dicho carácter, ni convalidar el inicio de plazos de caducidad perentorios. En tal contexto, el plazo reglamentario de 15 días fijado en el art. 31 del citado reglamento para deducir el recurso de revocación ante el Directorio nunca comenzó a correr de forma válida. Ello así, la impugnación instrumentada mediante carta documento de fecha 19.1.22 debió ser considerada por la demandada como temporánea. En este sentido, el Directorio de Aero Country Club S.A. tenía el deber de avocarse al tratamiento formal de la oposición planteada y dictar resolución fundada, conducta que omitió llevar adelante."
"En efecto, de los arts. 28 inc. b y 34 del Reglamento Interno surge que, de manera previa a la aplicación de cualquier multa, es requisito la sustanciación de un sumario administrativo previo. Este procedimiento formal debe garantizar al presunto infractor mediante el efectivo traslado de los cargos, la facultad de formular su descargo y el derecho de ofrecer y producir las pruebas conducentes antes de ser condenado. La aplicación directa y automática de una sanción económica, liquidada sin sustanciación sumarial previa en las expensas mensuales bajo el rubro "Otros Gastos", desnaturaliza el poder disciplinario y denota un ejercicio abusivo del derecho (art. 10 del CCyC). ... Consecuentemente, se impone declarar la nulidad de la primera sanción impuesta."
"Idéntica suerte anulatoria debe correr la segunda sanción, notificada a los actores con fecha 8.2.22 mediante un correo electrónico de la administración. ... No obstante, el Directorio de la accionada, vulnerando los deberes que le impone el art. 31, omitió dictar la resolución relativa al recurso interpuesto por el socio, optando en su lugar por el silencio y por la vía de hecho consistente en liquidar la multa en las expensas mensuales de la unidad funcional. ... Por ello, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de la segunda multa aplicada."
"Al no haberse demostrado que la parte actora haya realizado un desembolso patrimonial efectivo en pago de las sanciones declaradas nulas, corresponde desestimar la pretensión de repetición de sumas de dinero (art. 375 del CPCC). No obstante, de acuerdo a la declaración de nulidad, corresponde ordenar a Aero Country Club S.A. a que, en el plazo perentorio de 10 días de quedar firme la presente, proceda a suprimir de la cuenta de expensas comunes de los actores cualquier saldo deudor, débito, multa, interés punitorio o recargo por gastos legales que tenga como causa origen las sanciones aquí declaradas nulas, debiendo emitir la liquidación de expensas libre de dichos conceptos bajo apercibimiento de aplicación de astreintes (art. 37 del C.P.C.C. y art. 804 del CCyC)."
"En efecto, la Perito Lic. Silvana Erica Pintos descartó la presencia de daño psicológico (ver pericia del 28/07/2025). ... Bajo este escenario, si bien el procedimiento sancionatorio implementado por Aero Country Club S.A. ha sido declarado nulo, ello no habilita automáticamente a responsabilizar a la administración por daño moral. No se ha demostrado que el accionar de la administración demandada haya excedido los límites de las molestias propias de la vida en sociedad... Por consiguiente, se desestima el rubro."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la resolución se dicta por el Juzgado en los términos expuestos en el bloque resolutorio.
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