SERODIO VELAZQUEZ MARIA GISELLE C/ GONZALEZ MARIA Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA
La actora promovió acción reivindicatoria sobre un inmueble en Barrio La Armonía, General Rodríguez, matrícula N°59.888, solicitando la restitución y desalojo de los ocupantes. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró el dominio de la actora por resultar heredera del titular registral y ordenó la desocupación en diez días, imponiendo costas a los demandados por su rebeldía.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Giselle Serodio Velázquez, DNI N°29.227.872, quien se presenta como nieta y heredera del titular registral.
Demandado: González María Luisa y Leonardo Maximiliano Juárez (poseedores rebeldes).
Objeto: Reivindicación y restitución del inmueble ubicado en Av. Ricardo Balbín e/ Leloir y Los Abetos, Barrio La Armonía, General Rodríguez (Circ. V; Secc. H; Mza. 182, Parcela 15; Partida Arba 046-19.283; Matrícula Nro. 59.888). Solicitud accesoria de prohibición de innovar y anotación de litis; desistimiento respecto de demandados genéricos.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda de reivindicación, se ordenó la restitución y la desocupación del inmueble dentro de los diez días bajo apercibimiento de lanzamiento; costas a cargo de los demandados; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"3) Todo ello así, adelanto que la acción procede. Es que la accionante ha probado su derecho y los demandados han reconocido -tácitamente
- ese carácter ante el silencio evidenciado frente al traslado de demanda.
En este sentido, tal como se afirmó anteriormente, de la documentación acompañada se desprende que la actora es nieta del titular registral del inmueble en cuestión. Los accionados, al no hacer valer sus derechos en el proceso, no han acreditado título alguno a su posesión.
En tal contexto recuerdo que la SCBA ha ponderado que al hablar de título lo que se quiere expresar es toda clase de acto que acredite la existencia del dominio (LLBA 2003-336, SCBA, Ac. 34877, AyS 1985-III-94), y ha señalado que el reivindicante con título contra el poseedor que no lo tiene, no está en la necesidad de probar posesión alguna, pues basta su título como derecho a poseer (SCBA., Ac. 68604 del 16/02/2000).
Iniciada la demanda y corridos los traslados respectivos -reiterando lo adelantado
- los accionados mantuvieron silencio. Bajo tales parámetros, recuerdo que, si bien la rebeldía no importa un reconocimiento de los hechos afirmados por el adversario, constituye una presunción de verdad de los hechos sostenidos por quien obtuvo tal declaración (art. 354 inciso 1º CPCC., CNC, Sala E, 19/7/68, LL. 133, pag. 61-377).
Es que la actitud omisiva de los demandados, además de causarle pérdida del ejercicio de actos procesales y de originar preclusión, crea la presunción desfavorable a la parte renuente, que faculta discrecionalmente al juzgado a estimar ese silencio como un reconocimiento de los hechos sobre los cuales no se explicó la rebelde, e inclusive, a tener por auténtica la documentación acompañada (conf. art. 263 CCyC; 59, 60, 61, 354 inc. 1º y concordantes del C.P.C.C.; CNC., Sala F, 23-768; LL. 133, sum. 61.805).
Como se ha dicho entonces, en tanto los demandados no han acompañado ningún título o instrumento que pruebe un derecho a poseer animus domini, ni han producido prueba que desvirtúe los hechos alegados en la demanda, ni la documental aportada, tengo por cierto que los accionados ocupan de manera ilegítima los inmuebles de la accionante (arts. 60 y 354 inc. 1º,cc. del CPCC)
Consecuentemente con lo expresado, con la documental acompañada y la prueba producida citada, encuentro reunidos los requisitos que tornan admisible la pretensión. Entiendo que cabe receptar la acción impetrada, en virtud de la presunción legal "iuris tantum" de ser la reclamante propietaria, no obrando en autos elementos objetivos en contrario que desvirtúen esta conclusión (arts. 1929, 1930, 1893, 1892, 1924, 2256 y concs. del Código Civil y Comercial)."
"4) En definitiva, habiendo la actora demostrado su dominio en los términos de los artículos 2247 y 2248 del CCyC, y ante el silencio de la contraria, debe condenarse a la desocupación del inmueble y restitución de la posesión del mismo por parte de los demandados (arts. 2261 del CCyC y 163 inc. 7º del CPCC.)."
Dispositivo final (extracto):
"SENTENCIA: 1º) Hacer lugar a la demanda de reivindicación entablada por María Giselle Serodio Velázquez ... ordenando, en consecuencia, la restitución del inmueble ...; 2°) Disponer la desocupación del inmueble dentro de los diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento; 3º) Imponer las costas a los accionados en su calidad de vencidos; y 4°) Diferir la regulación de honorarios ..."
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