Logo

SANTI ROSA ESTELA C/ MALACALZA NORBERTO JAVIER S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)

Medidas cautelares solicitadas sobre un vehículo en el marco de una acción de reivindicación/restitución vinculada a una relación convivencial. El Tribunal se declaró incompetente por corresponder la materia a los Juzgados de Familia (art. 827 inc. x CPCC) y se abstuvo de decidir sobre las medidas cautelares (art. 196 CPCC).

Competencia Juzgado de familia Medidas cautelares Abstencion (art. 196 cpcc) Art. 827 inc. x cpcc Vehiculo (peugeot 408 dominio kyj269) Reenvio a receptoria de expedientes Reivindicacion / restitucion Union convivencial Olavarria si desea Puedo ahora extraer y organizar las referencias normativas y jurisprudenciales citadas o preparar un modelo de presentacion para solicitar la derivacion al juzgado de familia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Santi Rosa Estela. Demandado: Norberto Javier Malacalza (DNI 22.885.327). Objeto: Se peticiona la traba de medidas cautelares (secuestro y prohibición de innovar) sobre el vehículo PEUGEOT 408 ALLURE 2.0N, dominio KYJ269, titularidad registral de la actora, previo a promover acción principal de reivindicación y/o restitución del automotor. Decisión: El Tribunal se declaró incompetente para entender en el presente proceso y remitió las actuaciones a la Receptoría de Expedientes Descentralizada de Olavarría para que se designe el Juzgado de Familia local que corresponda. Asimismo, se abstuvo de pronunciarse sobre las medidas cautelares peticionadas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original): "1) Que en virtud de lo normado por el art. 827 inc. x) del CPCC, resultan de competencia de los Juzgados de Familia los juicios que versen -como el presente
- sobre cualquier 'cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y del Niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio.'" "2) Por el presente se pretende la traba de medidas cautelares respecto del vehículo PEUGEOT 408 ALLURE 2.0N, dominio KYJ269, chasis N° 8AD4DRFJCG080133, motor N° 10XN100116178, titularidad registral de la actora, previo a la promoción de la acción principal de reivindicación y/o restitución del automotor contra el Sr. Norberto Javier MALACALZA -DNI n° 22.885.327-, cuyo último domicilio conocido se encuentra en calle Pablo Fassina n° 2573 de la ciudad de Olavarría, Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, del relato efectuado en la demanda y los antecedentes judiciales mencionados, se extrae que entre las partes existe un vínculo familiar, lo que indefectiblemente denota que la cuestión patrimonial debatida es propia del derecho de familia, subsumiéndose en las previsiones del artículo 827 inc. x) del CPCC anteriormente transcripto." "3) Al respecto, la Alzada Departamental ha fallado que '...la cuestión relativa a la distribución de los bienes adquiridos por los convivientes durante la unión planteada ante su disolución -como así también aquélla referida a la compensación económica requerida como efecto del divorcio (art. 441 y ss del Código Civil y Comercial)
- resultan ser cuestiones propias del derecho de familia, deviene aplicable el principio sentado por el art. 706 inc. b) del Código Civil y Comercial, a partir del cual se exige que toda causa referida a cuestiones de familia tramite ante jueces especializados y cuenten con apoyo multidisciplinario (SCBA, C. 120.083 del 02.12.2015, C. 120.586 'D ., N . A . y otro/a contra R., M .I . s/ Guarda de personas' del 04.05.2016) (...) 'ello se condice con lo normado por el inciso "x" del art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme al cual los Jueces de Familia tienen competencia exclusiva
- con excepción de aquella atribuida a la la justicia de paz, controversia no suscitada en el caso de autos
- para entender en todas aquellas cuestiones principales, conexas o accesorias referidas al Derecho de Familia'; corresponde, y considerando que lo traído a debate indudablemente tiene relación directa con la relación de concubinato reconocida por la propia actora en su escrito de demanda, me declare incompetente para entender en los presentes obrados.' (CCivCom. Azul, Sala I, causa n° 1-61483-2016, 'J. M. D. C/M.R., P. M. S/Liquidación de Régimen Patrimonial del Matrimonio', del 13/09/2016)." "4) Atento la incompetencia decretada y lo normado en el primer párrafo del artículo 196 del C.P.C.C. en cuanto 'Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia', me abstengo de pronunciarme respecto del secuestro y la prohibición de innovar peticionadas.-" Bloque dispositivo final transcripto: "RESUELVO: 1) Declararme incompetente para entender en el presente proceso y remitir, firme la presente Sentencia, las actuaciones a la Receptoría de Expedientes Descentralizada de Olavarría para que por su intermedio se designe el Juzgado de Familia local que habrá de intervenir. (art. 827 inc. x) del C..P.C.C.) 2) Abstenerme de pronunciarme respecto de las medidas cautelares peticionadas (art. 196 C.P.C.C.).- REGÍSTRESE. SE NOTIFICA a la actora al domicilio electrónico constituído con carácter de URGENTE."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar