SAAVEDRA MARTINA YAMILA C/ SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE S/ AMPARO
Amparo por traslado laboral de agente penitenciaria por lactancia materna. El Tribunal hizo lugar al amparo por arbitrariedad e irrazonabilidad en la omisión administrativa y declaró abstracta la cuestión por haberse cumplido la medida cautelar; se impusieron las costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Martina Yamila Saavedra, representada por el Dr. Álvaro Mario Ressia.
Demandado: Servicio Penitenciario Bonaerense.
Objeto: Se solicita el traslado laboral de la actora a una Unidad del Partido de Olavarría para continuar la lactancia de su hija de cuatro meses; se alegó silencio y falta de respuesta del empleador tras petición de cambio de destino.
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró abstracta la cuestión en atención al cumplimiento por la demandada de la medida cautelar (traslado dispuesto el 07/07/2026); se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios al letrado de la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"6) Sabido es que la acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficiencia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y expedita.
El instituto del amparo, aún después de la reforma constitucional, continúa siendo una vía excepcional de la que quedan excluidas aquellas cuestiones donde no surge con total claridad la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, siendo inviable la pretensión de utilizarla como un medio susceptible de reemplazar a las vías procedimentales ordinarias para la solución de las controversias. La arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que se invoquen, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos, resulte del acto u omisión de la autoridad pública de manera clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos y de amplio debate y prueba (CSJN Fallos 306:1253; 307:747)."
"Así las cosas, se deduce sin mayor dificultad, de forma patente y manifiesta como reza el art. 43 de la C.N., que el accionar de la demandada al no dar respuesta al planteo formulado por la actora en fecha 04 de Junio de 2026, y por ende no decidir en tiempo y forma un traslado temporal de la agente Saavedra hacia una Unidad cercana a su hogar, el cual para más sólo se haría efectivo durante el tiempo de lactancia hacia su hija, desconociendo las razones familiares y de salud urgentes invocadas por la propia actora para peticionar dicho cambio de destino, luce arbitrario e irrazonable, y por lo tanto apta para entablar la acción de amparo en juzgamiento."
"9) Determinado que la vía del amparo resulta idónea atento el silencio guardado por más de un mes por la administración pública a la petición actoral; advierto que al momento de esta Sentencia la cuestión ha devenido abstracta atento el cumplimiento por parte de la accionada a la medida cautelar dispuesta en autos.
Es que la accionada en su presentación en autos de fecha 17 de Julio pasado adjunto prueba documental de la cual surge 'Atento a ello, esta Dirección General de Recursos Humanos hace saber que, mediante MEMOME-2026-24031646-GDEBA-SPBMJDHGP, de fecha 07 de julio de 2026, se dispuso el traslado de la Adjutor (E.G.) Martina Yamila SAAVEDRA (Legajo N.º 670.523), desde la Unidad Penitenciaria N.º 20
- Trenque Lauquen hacia la Unidad Penitenciaria Nº 2 Sierra Chica...'"
- Dispositivo final (transcripción):
"RESUELVO:
1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por Martina Yamila Saavedra contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires (arts.17, 18, 19, 28, 33, 75 y ccdtes, de la C.N.; arts. 15, 20 y ccdtes. de la C.P.; Ley Prov. de Amparo N° 13.928).
2) En atención a lo denunciado por la accionada en fecha 17 de Julio de 2026, declarase abstracta la cuestión planteada.
3) Imponer las costas a la demandada, atento haber motivado con su actitud la promoción de la presente causa (Art.68 y ccdtes. del C.P.C.C.)."
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