BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/DEFEO FEDERICO ERNESTO S/COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO (EXC. ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda de cobro sumario por $1.200.000,00 por incumplimiento de dos préstamos. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a pagar $1.200.000,00 más intereses, imponiéndole las costas y difiriendo regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Federico Ernesto DEFEO.
Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero por incumplimiento en el pago de dos préstamos por un total de $1.200.000,00 (Crédito 1: $200.000 en 24 cuotas; Crédito 2: $1.000.000 en 36 cuotas), más intereses.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a Federico Ernesto DEFEO a pagar dentro de los diez días de quedare firme la sentencia la suma de $1.200.000,00, con los intereses compensatorios detallados por crédito y la tasa activa más alta aplicada por el banco en mora desde la fecha de mora hasta el efectivo pago. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente, con citas relevantes):
"IV) La demandante ha acreditado la verosimilitud de sus alegaciones fácticas a mérito de los efectos procesales de la incomparecencia de la parte demandada.
La rebeldía (art. 59 del CPCC) faculta al Juez a tener por ciertos los hechos que consten en la demanda sin que ello importe 'acceder automática o mecánicamente a las pretensiones del actor' (arts. 60, 354 del CPCC; SCBA, "Uberman...", DJJ, Tº 128, p. 313; 'Nuñez...' AyS. 1978-II, p. 234; 'Alrededor de la contumacia', LL, Tº 138, p. 1; Eisner, Isidoro, 'Acerca de los efectos de la rebeldía y cuestiones anexas', LL, Tº 1979-C, p. 267 y LL, Tº 144, p. 912/3; Falcon, Enrique, 'Rebeldía', LL, Tº 1961-C, p. 855; De Olmos, Marcelo Patricio, 'La Rebeldía, La incontestación de la Demanda y la Cuestión de Puro Derecho' en LL, Tº 1985-C, p. 1039).
La Casación Provincial ha resuelto que 'la rebeldía, lejos de beneficiar al contumaz, lo perjudica toda vez que el art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial establece que en la duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de la verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo esa declaración' (SCBA, Ac. 21944, 'Solimeo, Blas c/Rey, Juan Carlos s/Desalojo', del 18/08/1976, DJJ, Tº 108, p. 327). Concordantemente, la Alzada Departamental entiende que la rebeldía '...constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, incumbiendo al juez establecer, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, si la incomparecencia importa el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte' (CCivCom. Azul, c. n° 27145, 'Vallejos...').
A ello se suman las constancias incorporadas que no se encuentran desconocidas, ya que '...los documentos no desconocidos expresamente, se tendrán por reconocidos o recibidos' (SCBA, 31/08/76, Reseña 1976, nº 179)."
"V) Así las cosas, y aun en el caso que no se encuentren integralmente cumplidos los recaudos exigidos por la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, debe destacarse que nos encontramos en el marco de un proceso de conocimiento sin restricciones sustanciales para el debate, resultando apropiado recurrir al art. 36 de la norma en cuanto prescribe que '...cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas...'.
Qué decisión, entonces, corresponde adoptar en casos como el presente en que la documentación integral aportada no reúne prima facie los recaudos de ley, pero la parte demandada no ejerce el derecho que le concede la norma de invocar la nulidad de una o más cláusulas?.
El hecho que el artículo contemple en su introducción que los recaudos se establecen '...bajo pena de nulidad' no puede conllevar una atribución judicial no conferida por el legislador, aunque se trate de una ley de orden público.
Y aquí, la inexistencia de una defensa articulada por la parte demandada en el marco de un amplio proceso en el que cuenta con las facultades para hacerlo, tiene una innegable diferencia con lo que acontece en el marco de un proceso ejecutivo. A saber, al encausar el reclamo en el marco de un proceso de esta naturaleza, se elimina el argumento central que lleva a cercenar la vía ejecutiva, siendo el presente el verdadero 'juicio ordinario posterior.'
Es decir, al ocurrir la reclamante por esta vía, no da por sentado su derecho ni se ampara en presunciones legales que la beneficien, sino que abre un debate sentando su posición, habilitando el espacio para la discusión amplia. Si pese a ello, el presunto deudor decide voluntariamente no cuestionar al acreedor, no puede sostenerse la afirmación del incumplimiento.
Respecto al reclamo:
- Credito 1 (335-5000087): por la suma de $200.000, pagadero en 24 cuotas;
- Crédito 2 (335-5000112): por la suma de $1.000.000,00, pagadero en 36 cuotas,
habiendo concedido en préstamo a la parte deudora la suma total de $1.200.000,00, sin que medie pago parcial alguno, es esa cifra por la que podrá prosperar la demanda.
Menciona el Agente Fiscal que no consta la firma del demandado en la documentación. Sin embargo, como afirmó la parte actora al promover la demanda, la contratación fue electrónica por lo que dicha firma nunca se iba a ver reflejada en la documentación adjunta."
- Dispositivo principal transcrito:
"1) HACER LUGAR a la demanda promovida por Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Federico Ernesto DEFEO, condenándolo a pagar dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 1.200.000,00, con más los intereses calculados:
- para el credito 1 ($200.000,00) intereses compensatorios desde el 16/05/2024 hasta la fecha de mora 30/06/2024,
- para el credito 2 ($1.000.000,00) intereses compensatorios desde el 05/06/2024 hasta la fecha de mora 31/07/2024, y desde la fecha de mora de ambos hasta el momento del efectivo pago, se ajustará a lo siguiente:
- se calcularán a la Tasa Activa más alta que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones en mora en los distintos períodos, salvo que existan pactados inferiores a dicha Tasa.
2) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).
3) Difiérase la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 14.967.
4) Se deja constancia que la notificación se efectivizó en calle Alsina nº 618 de Olavarría. (art. 14 de la Ac. SCBA nº 2514)."
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