PITETTI JONATAN EMANUEL C/ BIAGGINI CARLOS PATRICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro de tránsito reclamando daño físico, psicológico, tratamientos, gastos y daño moral. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda por falta de prueba sobre la ocurrencia del hecho y la relación causal entre la cosa riesgosa y el daño, y condenó al actor al pago de costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Pitetti Jonatan Emanuel.
Demandado: Biaggini Carlos Patricio y, en garantía, Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.
Objeto: Resarcimiento por daños y perjuicios automovilísticos — daño físico, psicológico, tratamientos, gastos y daño moral — por un accidente ocurrido el 22/08/2020 en Ruta Nacional 7 en el que el Citroën dominio PNW 983, conducido por Biaggini, habría colisionado con otro vehículo.
Decisión: Rechazó íntegramente la demanda por insuficiencia probatoria sobre la ocurrencia del hecho y la relación causal; costas a cargo del accionante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En el caso, las citas son de trascendencia pues el escrito de demanda, que pretende hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual cuasidelictual, no relata el hecho sucedido con las mínimas circunstancias que permitan evaluarlo, juzgarlo. Nótese que refiere el accionante un accidente ocurrido sobre Ruta 7 sin indicación siquiera del kilómetro, altura o lugar donde ocurre el supuesto estropicio (arts. 163, 330 y ccs. del CPCC)."
"Los jueces no pueden fallar en base a meras conjeturas, resultando en autos, conforme constancias colectadas, inverosímil tratar la cuestión fáctica y mecánica del supuesto siniestro que se pretende sea objeto de marras (arts. 163, 330, 375, 384 y cc. del CPCC)."
"Reitero, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva la parte actora deberá probar el hecho y su relación de causalidad con el daño y el demandado la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder."
"En base a ello, no considero que la sola rebeldía de la demandada alcance para acceder a la demanda, máxime cuando como en estos casos la misma pueda ir en desfavor de un tercero que debe responder por aquel (citada en garantía ajena al hecho)."
"No median de autos ni siquiera indicios de la ocurrencia del hecho por el que se reclama. En tal sentido, no habiendo la accionante acreditado en autos la existencia del hecho tal como ha sido descripto en demanda y por ende la relación causal entre la cosa riesgosa dirigida por la demandada y el daño alegado en vehículo de su propiedad es que cabe desestimar la acción intentada (conf. art. 163, 330, 354, 375, 384 y ccs. del ritual; arts. 902, 1113 y ccs. del CC; arts. 1744, 1757 y ccs. del CC y Com.)."
Bloque dispositvo final:
"POR ELLO, normas legales citadas y lo dispuesto en los arts. 34, 68, 163 y concs. del ritual, FALLO: Rechazando íntegramente la demanda incoada por el Sr. PITETTI JONATAN EMANUEL contra el Sr. BIAGGINI CARLOS PATRICIO, y la citada en garantía RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con costas al accionante vencido. Una vez firme la presente regularé honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes. (art. 23 ley 14.967). REGISTRESE
- NOTIFIQUESE por Secretaría (art. 483 del CPCC).-"
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