Incidente Nº 14 - AGRUPACION POLITICA: PROYECTO JOVEN NRO. 247 - DISTRITO CORDOBA s/CONTROL PATRIMONIAL
Control patrimonial contra Proyecto Joven por informe de campaña en PASO. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia que desaprobó los informes finales de campaña y sostuvo que persistían deficiencias que impiden conocer el origen y destino de los fondos.
¿Quién es el actor?
Walter Borsotti, apoderado partidario de la agrupación Proyecto Joven (lista nro. 247, distrito Córdoba).
¿A quién se demanda?
Juzgado federal con competencia electoral (resolución de primera instancia); control patrimonial sobre la agrupación política Proyecto Joven.
- Objeto de la demanda: Fiscalización del “informe final” de campaña (elecciones primarias del 13/08/2023) y la regularidad de los respaldos de aportes y gastos declarados por la agrupación; apelación contra la resolución que desaprobó los informes y aplicó sanción.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada, que desaprobó los informes finales de campaña presentados por Proyecto Joven y aplicó la sanción prevista (pérdida del derecho a recibir fondos públicos para una elección), además de ordenar la formación del incidente para determinar eventuales responsabilidades conforme al artículo 63 de la ley 26.215. Se ordenó la registración, notificación y comunicación al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema, y la devolución de actuaciones a primera instancia.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
- “Pese a los traslados corridos […] la […] agrupación política [de autos] no subsanó las observaciones formuladas por la [a]uditora [c]ontadora” (cf. fs. 297).
- El a quo sostuvo que de las facturas acompañadas en respaldo de los gastos declarados en concepto de propaganda en redes sociales no surgen “las fechas específicas de las distintas publicidades, como así tampoco las cuentas utilizadas para la difusión en redes sociales vinculadas a la agrupación y sus precandidatos” (cf. fs. cit.). Asimismo, el magistrado señaló que “[l]a agrupación tampoco acompañó [un] detalle del proveedor con los períodos de las publicidades declaradas en redes sociales y las cuentas utilizadas” (cf. fs. cit.).
- Respecto de la publicidad en sitios periodísticos digitales, el a quo sostuvo que “no figuran referenciados [en ella] los medios contratados para las respectivas publicidades como así tampoco [sus] fechas específicas” (cf. fs. cit.). Finalmente, advirtió que tampoco “se acompañó […] detalle alguno de los proveedores involucrados de donde surja la información que permita respaldar las contrataciones facturadas [en este rubro]” (cf. fs. cit.).
- “Que, en virtud de las consideraciones que anteceden, solo puede concluirse que los informes finales presentados adolecen de ciertas deficiencias que, no habiendo sido subsanadas, impiden conocer el origen y destino de los fondos de campaña. En tales condiciones, corresponde confirmar la decisión apelada en este aspecto.”
- Sobre el punto 3° de la resolución recurrida: “dicha medida no decide artículo en los términos del artículo 66 de la ley 23.298, pues solo se limita a establecer que ante la posible incursión de las conductas estipuladas en la ley 26.215, corresponde ‘[f]ormar el respectivo incidente’.”
Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el texto aportado; la resolución final confirma la sentencia apelada por mayoría.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: