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V. L., S. L. c/ EN - M JUSTICIA - NO RENOVACION DE CONTRATO A UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por no renovación de contrato y mantenimiento de obra social para persona con discapacidad. La Cámara admitió la apelación del Estado, revocó la cautelar parcialmente otorgada en primera instancia y dejó sin efecto la obligación de mantener la obra social, por insuficiente verosimilitud del derecho indemnizatorio y la corta antigüedad del vínculo.

Amparo Obra social Discapacidad Medida cautelar No renovacion de contrato Verosimilitud del derecho Cpccn art. 204 Ley 26.854 Costas Contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

V. L., S. L.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Justicia (EN
- M JUSTICIA).
- Objeto de la demanda: acción de amparo por no renovación de contrato de una persona con discapacidad; se solicitó reinstalación provisoria, pago de salarios caídos y mantenimiento de la obra social.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió el recurso de la parte demandada y revocó la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio, dejando sin efecto la cautelar parcialmente otorgada en la instancia de origen (es decir, se dejó sin efecto la medida que disponía el mantenimiento de la obra social). Se distribuyeron las costas de la alzada en el orden causado, conforme art. 68 CPCCN.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "4°) Que la atribución del juez de grado de otorgar una tutela distinta de la pedida se encuentra normativamente reconocida en forma expresa por una ley especial (art. 3°, inc. 3°, ley 26.854), siendo incluso innecesario recurrir a la aplicación de normas análogas que —por lo demás— prevén igual solución (art. 204, CPCCN). Tampoco puede predicarse una contradicción a priori entre la denegatoria de la reinstalación precautoria y el mantenimiento de la obra social. Ello, en la medida en que la primera medida podría dirigirse a asegurar una pretensión anulatoria contra el despido (anticipando los efectos de la sentencia mediante la reinstalación cautelar), mientras que el mantenimiento de la obra social podría resultar accesoria de una pretensión indemnizatoria subsidiaria (en la hipótesis de que se desestime la reinstalación). Esta última tutela no implicaría una afectación al interés público, en la medida en que los importes que demande la cobertura de salud de la actora en cumplimiento de tal mandato judicial podrían compensarse posteriormente con los importes que la actora eventualmente perciba en concepto de indemnización (esta Sala, arg. causa “Bukstein, Gabriela Edith c/ EN – Agencia Nacional de Discapacidad – Despido Discriminatorio s/ Medida cautelar autónoma” y n° 16168/2024 “Bosso, Luis Emilio c/ Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia s/ Empleo Público”; ambos del 5/12/24)." "5°) Que, sin embargo, este caso exige apartarse de la solución adoptada en los precedentes precedentemente aludidos, en que los actores invocaban una antigüedad laboral de 6 años (Buckstein) y 7 años (Bosso). Por el contrario, la actora reconoce que ingresó en junio de 2022 y el distracto se produjo en diciembre de 2025 (cfr. punto III del escrito postulatorio). En tales condiciones, la ponderación de los intereses comprometidos conduce a una conclusión distinta de la arribada en aquellos precedentes. En efecto, la menor verosimilitud que, en este estado liminar, presenta el eventual derecho de la actora a obtener una indemnización —atendiendo, entre otras circunstancias, a la duración de la relación que la vinculó con la demandada— impide considerar suficiente, para trasladar a esta última el costo de la tutela durante el tiempo que insuma el proceso, el perjuicio derivado de la pérdida de la cobertura médica invocado por aquélla (doctrina de Fallos 333:311; y esta Sala, arg. causa 24904/22; “Silva, Gabriela Eliana c/ Fuerza Aérea Argentina s/ empleo público”, resol. del 12/3/26; y sus citas)." "En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) admitir el recurso de la parte demandada y revocar la resolución en cuanto fue materia de agravio, dejando sin efecto la cautelar parcialmente otorgada en la instancia de origen; 2°) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a las particularidades del caso y la naturaleza de los derechos en juego (art. 68, segunda parte, CPCCN)."
- Votos en disidencia: no consta disidencia en la parte resolutiva ni en el texto proporcionado.

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