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HABIB, CLAUDIO HECTOR c/ EN - AFIP - 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor impugnó la percepción del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y pidió la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de lo retenido. La Cámara confirmó la decisión de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 y ordenó el reintegro de las retenciones (con pautas sobre intereses), y además impuso las costas a la parte demandada.

Impuesto a las ganancias Jubilados Inconstitucionalidad Reintegro Intereses Costas Vulnerabilidad Ley 20.628 Afip Articulo 179 ley 11.683


¿Quién es el actor?

Claudio Héctor Habib.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 que autorizan la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional; el cese de las retenciones y el reintegro de las sumas retenidas, más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se desestimaron los agravios formulados por la parte demandada en la apelación, con excepción de lo relacionado a los intereses (tratado en considerando IX), y se impusieron las costas de la instancia a la parte demandada. En consecuencia se confirma la decisión de mérito que declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y ordenó el reintegro de las retenciones no prescriptas, con los lineamientos para el cálculo de intereses señalados por la Cámara.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): V. "de la doctrina del precedente “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones: —“la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17); —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem); —“la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional” (considerando 23); —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo” (considerando 18)." VII. "Que las modificaciones que la ley 27.617 introdujeron al texto ordenado en 2019 de la ley de impuesto a las ganancias, no alteran el criterio jurisprudencial sustentado en los pronunciamientos citados en el considerando precedente, porque estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o por enfermedad, que conjugue dicho factor con la capacidad contributiva potencial, en los términos del precedente de Fallos: 342:411 ... Por tanto, dado que la situación de vulnerabilidad del actor se encuentra debidamente acreditada, ya que es un adulto retirado, debe confirmarse la inconstitucionalidad declarada." IX. "(i) Los intereses deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda (el 2 de octubre de 2024) en los términos del artículo 179 de la ley 11.683, dado que el actor fue dispensado de seguir la vía procedimental prevista en el artículo 81 de la referida ley al haberse habilitado la instancia judicial sin el reclamo administrativo previo que esa norma prevé (esta sala, causa 915/2021 "Grin, Roberto c/ EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento", pronunciamiento del 5 de abril de 2022). (ii) La tasa que corresponde aplicar a las sumas cuyo reintegro aquí se reconoce es la que está prevista en las resoluciones nºs 3/2024, 199/2025 y 823/2025 (Ministerio de Economía), según la vigencia temporal de esas normas." X. "Que las costas deben quedar a cargo de la parte demandada, toda vez que, de acuerdo con una nueva mirada, la cuestión debatida, que no es novedosa, no presenta particularidades que justifiquen apartarse del principio general de la derrota que rige en la materia (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta sala, causa 3353/2026 "Ballesi, María Andrea c/ EN
- ARCA
- Ley 20628 s/Proceso de conocimiento", del 7 de agosto de 2026.). En consecuencia, debe rechazarse el agravio de la parte demandada y confirmarse sobre ese aspecto la decisión apelada. Por esas consideraciones, las costas de esta instancia también deben quedar a cargo de la parte demandada."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución final fue suscripta por dos integrantes de la sala (quedó vacante el tercer cargo).

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