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Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: VELA REATEGUI, MARCO ANTONIO s/INFRACCION LEY 23.737

Procesado por tenencia de estupefacientes acordó juicio abreviado; la Cámara homologó el acuerdo y condenó a un año de prisión en suspenso y multa de $11,25. El tribunal consideró probada la tenencia de 12 envoltorios con clorhidrato de cocaína (1,1 g) y concluyó que no había elementos suficientes para acreditar la intención de comercialización.

Tenencia simple Juicio abreviado Ley 23.737 Droga (clorhidrato de cocaina) Pena condicional Multa $11 25 Destruccion de estupefacientes Direccion de control y asistencia de ejecucion penal Ciudadano extranjero Notificacion a migraciones

¿Qué se resolvió en el fallo?


- Actor (quién actuó): Ministerio Público Fiscal representado por el Dr. Miguel Ángel Osorio (Fiscal General).
- Demandado / Imputado: Marco Antonio VELA REATEGUI (DNI para extranjeros 94.285.469), de nacionalidad peruana.
- Objeto de la causa: Procedimiento por infracción a la ley 23.737 por tenencia de estupefacientes; sometimiento a juicio abreviado (art. 431 bis C.P.P.N.) respecto de la tenencia de doce envoltorios con clorhidrato de cocaína (peso total 1,1 gramos), secuestrados el 6/11/2018.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se homologó el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes y se condenó a Marco Antonio VELA REATEGUI a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, MULTA DE ONCE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($11,25) y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, ley 23.737), con supeditación de la condicionalidad a reglas de conducta por dos años (fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal). Asimismo, se ordenó el cómputo de tiempos de detención, destrucción del remanente de la droga y notificaciones a Migraciones y al Consulado del Perú, entre otras medidas procesales.
- Fundamentos principales (transcripciones literales de pasajes relevantes): "Atento a ello y a que el acuerdo presentado por las partes cumple satisfactoriamente los requisitos exigidos por el art. 431 bis del ordenamiento de forma, pues el procesado ha admitido durante la audiencia celebrada a tales efectos tanto la existencia del hecho imputado como su intervención y ha ratificado su voluntad de que se siga este procedimiento, prescindiendo del debate oral y público, entiendo que corresponde su tratamiento." "En ese sentido, se ha sostenido que '...la valoración de la prueba consiste en el examen razonado y crítico de los hechos incorporados válidamente en la causa, a fin de establecer la verdad real del contenido de la imputación conforme a las reglas de la sana crítica...' (cfr. Raúl Washington ÁBALOS; 'Derecho Procesal Penal', Tomo II, Ed. Jurídicas Cuyo, pág. 396)." "Dicha conducta ilícita se encuentra probada a través del material estupefaciente secuestrado en el procedimiento que culminara con la detención de VELA REATEGUI, que sin dudas estaba bajo la esfera de dominio del procesado, toda vez que se hallaba en el bolsillo de su pantalón, ejerciendo de esta manera sobre el mismo absoluto señorío y poder de disposición..." "Sin embargo, no existen en autos suficientes elementos de cargo que permitan asegurar con la certeza propia de una sentencia definitiva que la sustancia estupefaciente que se le secuestró al imputado tuviera como destino su venta..." Sobre la pena: "De este modo, estimo adecuado imponerle al procesado la pena de un año de prisión de ejecución condicional y multa de once pesos con veinticinco centavos ($11,25)... con imposición de las reglas de conducta determinadas en el inc. 1° del art. 27 bis del código de fondo, esto es, fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal."
- Disidencias: no constan votos en disidencia; la resolución se dictó de modo unipersonal por el Juez Ricardo Ángel Basílico y la parte resolutiva es la decisión que prevalece.

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