Incidente Nº 7 - AGRUPACION POLITICA: UNION CIVICA RADICAL s/INCIDENTE
Incidente promovido por la Unión Cívica Radical contra la oficialización del proceso electoral interno de distrito. La Cámara Nacional Electoral rechazó los recursos de apelación y, por ende, confirmó la decisión de grado, al considerar ausencia de legitimación por falta de afectación de derechos estatutarios y por tratarse de cuestiones sustancialmente inapelables conforme al art. 32 de la ley 23.298.
¿Quién es el actor?
Unión Cívica Radical (recurrente: Alberto Salim y la lista "Renovación y Cambio" representada por Javier Zelaya).
¿A quién se demanda?
Juzgado federal con competencia electoral de Salta / decisiones sobre el proceso electoral interno (juez de grado).
- Objeto de la demanda: Petición de nulidad del proceso electoral interno y cuestionamiento de la oficialización/ofertas internas de listas (reclamos sobre procedimientos partidarios y presuntas violaciones a la Carta Orgánica).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral resolvió rechazar los recursos intentados a fs. 132/136 y fs. 150/155, por lo que dispuso registrar, notificar, comunicar y devolver oportunamente los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del fallo):
"Que para actuar ante la justicia electoral, el afiliado debe demostrar que le fueron desconocidos derechos subjetivos reconocidos por Carta Orgánica (cf. Fallos CNE 242/85; 330/86; 374/87; 1113/91; 1918/95; 2373/97; 2490/98; 2507/99; 2928/01; 3184/03; 3323/04 y 3396/05), por cuanto la ausencia de esta afectación comporta falta de legitimación de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la ley 23.298 (cf. Fallos CNE 1918/95; 2490/98; 2507/99; 2790/00; 2928/01; 3184/03 y 3549/05). Esa vulneración de derechos subjetivos es la que da lugar al interés del accionante, toda vez que ausente el interés jurídico no existe legitimación para accionar y la pretensión se torna inadmisible (cf. Fallos CNE 330/86; 374/87; 1113/91; 2507/99 y 3549/05)."
"Que, en ese marco, no resultan atendibles los argumentos del recurrente de fs. 132/136, pues no logran desvirtuar las razones señaladas por el magistrado para decidir el rechazo de su pretensión. En efecto, aquel no especifica concretamente cuáles fueron los derechos estatutarios que le habrían sido desconocidos ni el concreto y sustancial perjuicio que se le habría causado. Las alegaciones efectuadas, en tal sentido, resultan notoriamente insuficientes para tener por cumplido el recaudo previsto en el referido artículo 57."
"Que, finalmente, y aun cuando lo dicho sea suficiente para rechazar los recursos intentados, no puede dejar de advertirse que las consideraciones efectuadas por los recurrentes –con las que procuran sustentar el planteo impugnatorio del proceso eleccionario
- no son susceptibles de dar lugar a la intervención de este Tribunal, por vía de apelación, pues importaría pronunciarse acerca de cuestiones que por expreso imperativo legal (cf. art. 32, ley 23.298) quedan excluidas de su conocimiento. En efecto, el citado artículo limita la intervención de esta alzada a las cuestiones suscitadas con motivo del “fallo de las juntas electorales sobre el escrutinio definitivo” y excluye de su conocimiento todas aquellas resoluciones que versen sobre las decisiones dictadas por esos órganos partidarios desde la fecha de convocatoria de las elecciones internas hasta el escrutinio definitivo inclusive..."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión de la Cámara es colegiada y rechaza los recursos por mayoría según la parte dispositiva.
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