Incidente Nº 28 - IMPUTADO: ALBORNOZ, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/Audiencia de sustanciación de impugnación (Art. 362)
Recursos extraordinarios federales interpuestos por las defensas de Miguel Ángel Albornoz, Juan Leopoldo Noria y Luis Ángel Adrián Palacios contra la resolución del 24/10/2024. La Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisibles ambos recursos y dispuso que las costas se impongan a los recurrentes, por no tratarse de sentencias definitivas o por ausencia de cuestión federal atendible.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Las defensas particulares de Miguel Ángel Albornoz; y de Juan Leopoldo Noria y Luis Ángel Adrián Palacios.
A quién se demanda (Demandado): La resolución dictada por este Tribunal (resolución de fecha 24/10/2024) y, en su sustancia, la Fiscalía y el proceso originario cuyo pronunciamiento fue objeto de impugnación.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Admisibilidad y tratamiento del recurso extraordinario federal contra la decisión de esta Cámara que, entre otros pronunciamientos, casó el punto 2° de la sentencia anterior, declaró penalmente responsable a Miguel Ángel Albornoz y remitió las actuaciones al tribunal de origen para la audiencia de determinación de la pena.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se declararon inadmisibles los recursos extraordinarios federales interpuestos por la defensa particular de Miguel Ángel Albornoz y por la defensa particular de Juan Leopoldo Noria y Luis Ángel Adrián Palacios, con costas (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones a la Oficina Judicial de origen.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en lenguaje original del tribunal):
"I. Que el 24 de octubre de 2024, este Tribunal resolvió: 'I. RECHAZAR las impugnaciones interpuestas por las defensas de Emanuel José Abdala, Ricardo Martín Ruiz, Juan Leopoldo Noria y Luis Ángel Adrián Palacios, con costas (arts. 363 y 386 del CPPF). II. HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, CASAR el punto 2° de la sentencia en cuanto fue materia de impugnación, DECLARAR penalmente responsable a Miguel Ángel Albornoz del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes, en carácter de coautor (arts. 45 del CP; 5 inciso 'c' y 11 inciso 'c' de la ley 23.737; 283 y 365 del CPPF) y REMITIR, por intermedio de la Oficina Judicial, las actuaciones al tribunal de origen para que -por quien corresponda
- se realice la audiencia de determinación de la pena prevista en el art. 304 del CPPF.'"
"IV. En primer lugar, y en lo que respecta al remedio deducido por la defensa de Miguel Ángel Albornoz, cabe señalar que la decisión cuestionada, a la fecha, resulta ser una sentencia incompleta que no ha adquirido definitividad (cfr. en lo pertinente y aplicable mutatis mutandi: Fallos 206:301; 215:248; 252:236). En ese orden de ideas, el remedio federal no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 257 del CPCCN., 530 y concordantes del CPPN.)."
"V. Por otro lado, y en lo que concierne al recurso presentado por la defensa de Juan Leopoldo Noria y Luis Ángel Adrián Palacios, cabe recordar que tal como lo sostuvo en jurisprudencia reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario federal exige, entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en el presente caso sometido a control jurisdiccional no se advierte (Fallos: 306:136; 305:1694 y 147:371, entre otros). Además, no corresponde hacer lugar a la excepción de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto en atención al carácter restrictivo de la admisión de la aludida doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual el impugnante no consiguió probar en autos (Fallos: 311:1695). Por lo demás, la parte recurrente basó su impugnación en la reedición de agravios que tuvieron adecuada respuesta y en juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal invocada (Fallos 295:335; 300:443; 302:561 y 303:2012, entre otros)."
Votos en disidencia relevantes:
No se registra disidencia en la parte resolutiva; la resolución está firmada por los tres jueces (Daniel Antonio Petrone; Diego G. Barroetaveña; Carlos A. Mahiques).
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