MOVIMIENTO POPULAR NEUQUINO s/CONTROL DE ESTADO CONTABLE - AÑO 2021
El Movimiento Popular Neuquino apeló la resolución que no aprobó sus estados contables del año 2021 y decretó la pérdida del derecho a recibir financiamiento público por un año. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada, por entender que persisten deficiencias contables que impiden acreditar el origen de los fondos y justificar la inobservancia de las intimaciones.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Movimiento Popular Neuquino, representado por Omar Gutiérrez (presidente), Marcelo Berenguer (tesorero) y María Laura Du Plessis (apoderada).
Demandado: la decisión de la jueza federal con competencia electoral (resolución de fs. 411) que no aprobó los estados contables y decretó sanciones.
Objeto: impugnación de la resolución que no aprobó los estados contables del ejercicio 2021 y decretó "la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por el plazo de un (1) año" conforme al art. 62 inc. f) de la ley 26.215; además apelaron respecto de la formación de pieza separada para analizar sanciones del art. 63 inc. b).
Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; ordenó registrar, notificar, comunicar y devolver oportunamente los autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"2°) Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno (cf. Fallos CNE ...). Concordemente, el artículo 23 de la ley 26.215 establece que '[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos debe[n] presentar ante la justicia federal con competencia electoral […], el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito', debiendo este informe contar con 'un juicio técnico con la certificación […] del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción […] [y] la correspondiente documentación respaldatoria'."
"3°) Que, en el caso, debe advertirse que -tal como lo ha destacado la perito en sus informes de fs. 293/301 y fs. 376/381
- el balance en cuestión adolece de diversas deficiencias. En efecto, de la pericia de la auditora interviniente se advierte que en el Libro Diario 'los movimientos contables, no fueron registrados con el nivel de detalle que exige el inc. a) del artículo 19 de la Ley 26.215' (cf. fs. cit.). Por otra parte, -y sin perjuicio de las consideraciones formuladas por la magistrado respecto de 'la metodología [adoptada] […] por el partido' para la recaudación de aportes
- en virtud de las deficiencias y diferencias en la documentación acompañada, no resulta posible acreditar fehacientemente el origen de los fondos partidarios."
"4°) Que, por las razones señaladas, solo puede concluirse que lo manifestado por la agrupación política de autos a fs. 412/420 no es suficiente para desvirtuar la sentencia de la a quo, quedando subsistentes los defectos destacados por la perito, los que impiden conocer la situación patrimonial y, en última instancia, el origen y destino de los fondos partidarios (cf. art. 38 de la Constitución Nacional). En tales condiciones, ante la falta de respuesta –o su deficiencia
- a las intimaciones y traslados cursados, corresponde confirmar la pérdida de los aportes tal como fuera dispuesta por la a quo."
"6º) Que, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, y con relación al planteo de inconstitucionalidad efectuado, debe primariamente recordarse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia... En el caso, los recurrentes se limitan a afirmar que 'quitar los fondos por un año' importa '[p]rivar […] de [p]articipación política[] a un movimiento regional […] [y] proscribirlo para participar en el proceso electoral' (cf. fs. 412/420), circunstancia que -como ha quedado expuesto
- no alcanza a satisfacer tales exigencias, por lo que el planteamiento formulado no puede ser atendido."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el acuerdo final; la parte resolutiva final es unánime en confirmar la sentencia apelada en lo agravado.
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