VEGA, ALFREDO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
El actor Alfredo Vega demandó a ANSeS reclamando el reajuste y recálculo de su haber previsional y la exención del retroactivo del impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de Mendoza negó el recurso de apelación de ANSeS, confirmó la sentencia de primera instancia respecto del recálculo y de la exención del impuesto a las ganancias y condenó en costas a la demandada, regulando honorarios al 30% de lo previsto en primera instancia.
¿Quién es el actor?
VEGA, ALFREDO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste y recálculo del haber previsional (PBU y recalculo por aportes como autónomo), aplicación de índices de actualización (controversia entre ISBIC, RIPTE e índice combinado de la ley 26.417/24.241) y la exención del retroactivo del impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y se confirmó la resolución de primera instancia (con la salvedad indicada en el considerando I de la sentencia). Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon los honorarios en un 30% de lo previsto en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"3.
- De las constancias de autos surge que el actor obtuvo su beneficio previsional en fecha 8/04/2021 bajo el amparo de la ley 24241."
"a.
- En primer lugar, cabe resaltar que la parte actora obtiene su beneficio en abril de 2021, es decir que es alcanzado por la sanción de la ley n° 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley n° 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice."
"c.
- En relación del agravio sobre la actualización ordenada por el a-quo de la PBU, la misma debe ser confirmada. Ello por cuanto el juez de sentencia se funda en precedentes de esta Cámara donde se analiza los beneficios adquiridos luego del 2009 y se determina que la PBU debe ser actualizada hasta tanto entra en vigencia la ley nº 26.417, que en su artículo 4º estableció que el monto de la PBU deje de ser una fórmula, para pasar a ser una suma fija, estipulada en PESOS TRESCIENTOS VEINTISÉIS ($ 326), la cual según la Resolución SSS Nº 6/09, deberá actualizarse mediante el índice de movilidad contemplado en el art. 32 de la Ley nº 24.241, texto según el art. 6 de la Ley nº 26.417."
"d.
- En cuanto al agravio que versa sobre la imposibilidad de afectar el retroactivo con el impuesto a las ganancias, cabe destacar que no resulta necesario hacer comparecer a la AFIP aunque sea el órgano ejecutor de la ley impositiva, toda vez que no se declara la inconstitucionalidad de la norma, sino que la línea argumentativa que permite evadir al retroactivo del impuesto aludido es la propia naturaleza de las sumas devueltas que no son materia de afectación tributaria. Así, no se cuestiona la constitucionalidad de la ley sino que el a-quo se expide sobre la falta de aplicación al caso y por ello, para evitar que ANSES repita la conducta habitual de retener el impuesto, le ordena de oficio, sin planteo alguno de la actora, la conducta contraria para salvaguardar la integralidad del retroactivo cuya devolución se ordena lo que no importa un pronunciamiento extra petita."
"e.
- En cuanto al agravio de la imposición de las costas entiendo que no le asiste razón al Anses y que las mismas se impondrán a la demandada vencida, ello atento a lo resuelto recientemente por la CSJN en los autos 'MORALES, BLANCA AZUCENA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO' de fecha 22/06/2023, donde se declara la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, con costas para la quejosa (art. 36 de la ley nº 27.423)."
- Votos y acuerdo: El voto principal fue del Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, con adhesión de los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Juan Ignacio Pérez Curci; no consta disidencia.
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