CASTILLO LIDIA IMELDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora impugnó descuentos por “tope de acumulación de beneficio” aplicados sobre sus haberes previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 de la ley 18.037 en lo aplicado y dispuso imponer las costas en la Alzada y regular honorarios de la letrada de la actora en el 30% de lo que se hubiere regulado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
CASTILLO LIDIA IMELDA (actora/jubilada y pensionada).
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: impugnación de la aplicación del “tope de acumulación de beneficio” (art. 79 ley 18.037 y art. 9 ley 24.463) que produjo descuentos en sus haberes jubilatorios y de pensión; pedido de exención del impuesto a las ganancias sobre sumas reconocidas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró formalmente admisible el recurso de apelación, revocó parcialmente la sentencia recurrida con el alcance consignado en los considerandos (en particular, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 en cuanto produce una merma confiscatoria en el caso), impuso las costas en la Alzada por su orden y reguló los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se hubiere regulado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"El art.79 de la ley 18.037 dispone: 'Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación'. El haber máximo de la jubilación es el que establece el art. 9 de la ley 24.463. En autos 'Linares Quintana, Segundo Victor s/jubilación' expediente nº58.285 Sala IV CNAT, sentencia definitiva nº55.100 del 30/12/1985 se resolvió decretar la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 en cuanto limita el haber previsional al haber máximo de jubilación en el caso de acumulación de prestaciones jubilatorias. Esta doctrina jurisprudencial fue confirmada por la CSJN (Fallos310:864) donde dispuso que '…la pretensión de los organismos administrativos de encuadrar el caso en el art. 79 de la ley 18.037, acumulando las prestaciones provinciales y nacionales y sobre esta suma hacer jugar el límite del art. 55 de esta ley conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a que tiene derecho, y no se ajusta a lo decidido con fuerza de cosa juzgada'."
"Así las cosas y siguiendo la doctrina mencionada, corresponde confirmar la sentencia recurrida que declara la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037, en tanto su aplicación provoca, en el caso de autos, una merma que resulta confiscatoria. (CSJN, 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/INPS s/reajustes por movilidad' (323:4216))."
"En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN 'Morales, Blanca', sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634))."
- Disidencia / otros votos relevantes: Se consigna que "La Dra. Adriana Cammarata no vota por encontrarse en uso de licencia." No constan votos en disidencia en el texto final.
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