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TORRACO CLAUDIA VIVIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió demanda contra ANSES por reajustes varios sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda y ordenó costas por su orden, además de regular los honorarios en $676.320 (10 UMAs).

Recurso de apelacion Seguridad social Reajustes Movilidad Ley 27.541 Ley 27.609 Cosa juzgada Costas por su orden Honorarios Anses


¿Quién es el actor?

TORRACO CLAUDIA VIVIANA.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo relativo a reajustes varios de haberes previsionales (cómputo de haber inicial, actualizaciones y retroactividades; planteos de inconstitucionalidad de normas previsionales y aplicabilidad de leyes de movilidad).

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda en todos sus términos conforme a los considerandos. Impuso costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción y dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia, regulándolos en $676.320 (10 UMAs) por la totalidad de la labor en esa instancia.
- Fundamentos principales (textos transcritos): "En las condiciones expuestas las cuestiones que se plantean en orden al art. 2 de la ley 27.426, resultan inatendibles toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la cual se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N. En consecuencia, corresponde revocar lo resuelto por la Sra. Juez “a quo” en este punto." "En cuanto a la movilidad del haber por el periodo posterior resultan plenamente aplicables al caso las leyes 27.541 y 27.609, reglamentarias y modificatorias, cuyas previsiones deberán observarse estrictamente al momento de practicarse el cómputo definitivo, sin que pueda reeditarse en esa etapa la cuestión constitucional, ya que es atribución del Congreso, disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional ... Cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura y no ha quedado demostrado en el caso que dichas disposiciones legales no respetan la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis." "En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634))." "Teniendo en cuenta la totalidad y mérito de la labor profesional desarrollada, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido, corresponde dejar sin efecto la regulación de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora efectuada en la instancia anterior, y regularlos, por la totalidad su actuación en dicha instancia, en la suma de pesos seiscientos setenta y seis mil trescientos veinte ($ 676.320) equivalentes a 10 UMAs (Conf. arts. 16, 41, 51, 58 y concs. de la ley 27.423, art. 1255 del C.C. y C.N. y Res. SGA 237/25)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el dispositivo final; la decisión surge del acuerdo de la Cámara.

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