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SANCHEZ JOSE MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamo por reajustes previsionales contra ANSES por la aplicación de índices de movilidad y actualización. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 807/16 y ordenó el pago de las diferencias conforme los índices aplicables, además de imponer costas en la Alzada y fijar honorarios de la actuación de la actora en el 30% de lo regulado en la instancia anterior.

Recurso de apelacion Reajustes previsionales Decreto 807/16 Ley 26.417 Ley 27.426 Inconstitucionalidad Movilidad previsional Anses Costas Honorarios 30%


¿Quién es el actor?

Sánchez José María.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios y aplicación correcta de índices para la actualización de remuneraciones y la movilidad de haberes previsionales (cómputo del haber inicial y movilidad regulada por leyes y decretos aplicables).

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró formalmente admisibles los recursos; revocó parcialmente la sentencia apelada; declaró la inconstitucionalidad del Decreto 807/16 (en aplicación de la doctrina de la CSJN en “Blanco”) y ordenó que la demandada abone las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo que corresponde, atendiendo a las pautas señaladas (índice de salarios básicos de la industria y la construcción hasta 28/2/2009 y luego la pauta de la ley 26.417 hasta la adquisición del beneficio), impuso las costas en la Alzada por su orden y reguló honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule a su favor en la instancia anterior. La Dra. Pérez Tognola acompañó la decisión mayoritaria en lo dispositvo pero expresó disidencia parcial al declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 (voto propio).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): 1) "Si bien el Alto Tribunal no se expidió expresamente respecto del decreto en cuestión, lo cierto es que los fundamentos dado para declarar la inconstitucionalidad de la Res. 56/16 se tornan también aplicables mutatis mutandis respecto del Dto. 807/16." 2) "Habiendo la titular de autos obtenido su prestación con fecha de alta posterior a agosto de 2016, corresponde -“brevitatis causae”, y en razón de que como regla, la doctrina de los fallos de la Corte Suprema tiene carácter obligatorio para los tribunales inferiores ('Pulcini, Luis B y otro', Fallos 212:51; 307:1094; 325:2723, 332:1488, entre otros)-, remitirse a los citados fundamentos del precedente 'Blanco' y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Dto. 807/16." 3) "Por ende, toda vez que la reforma que el actor cuestiona entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha ésta en la cual tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la actualidad, conforme surge de los considerandos que anteceden." 4) "Imponer las costas en la Alzada por su orden, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y conforme el resultado aquí obtenido por las partes, (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN 'Morales, Blanca', sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634))."
- Disidencia: La Jueza Victoria P. Perez Tognola expresó en disidencia parcial su voto respecto de la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y sostuvo textualmente: "declaro la inconstitucionalidad del art. 2 de la mencionada ley, en tanto su aplicación retroactiva tiene un neto carácter regresivo, al afectar la movilidad dispuesta por la ley anterior, traduciéndose en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, que reduce en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido." Esa postura quedó consignada como disidencia parcial y no modificó la solución mayoritaria plasmada en la parte resolutiva.

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