CALVO ETCHEVERRY DANIEL RAUL c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamaron incorporación de suplementos del Decreto 1305/12 al haber de retiro; la Cámara revocó parcialmente la sentencia en cuanto al plazo y forma de incorporación sujeto a normas presupuestarias y confirmó lo demás, imponiendo costas en la alzada y elevando honorarios al 15% en primera instancia y 30% para la segunda.
¿Quién es el actor?
CALVO ETCHEVERRY DANIEL RAUL (y otros actores indicados en los autos).
¿A quién se demanda?
Ministerio de Defensa (personal militar y civil de las FFAA y de SEG).
- Objeto de la demanda: Se reclamó la incorporación en el haber de retiro de los aumentos/suplementos establecidos por el Decreto 1305/12 y sus modificatorios, con sus consecuencias salariales y de reliquidación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada en los términos del considerando III y confirmó la sentencia en el resto de los puntos que fueron objeto de agravios; además impuso costas por su orden en la alzada y elevó los honorarios de la dirección letrada de la parte actora al 15% en primera instancia y al 30% de esa suma por la actuación en segunda instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"II.
- En primer lugar, y sin perjuicio del modo en que ha sido resuelto el caso, lo que no ha sido motivo de queja, en lo que hace al agravio de la accionante respecto del plazo de prescripción aplicable, teniendo en cuenta las constancias de la causa de donde se desprende que la fecha de interposición de la demanda fue el 28/8/17, corresponde acoger dicha defensa contra todo crédito emergente de la procedencia de la reliquidación del haber y desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la misma –atento a la inexistencia de reclamo administrativo de reconocimiento de derechos previo– (conf. art. 2.562 inc. c) del C.C. y C.N.), por lo que corresponde confirmar lo resuelto en este aspecto en la sentencia recurrida."
"III.
- Seguidamente, en lo referido a la queja dirigida al modo de cumplimiento de la sentencia, conforme surge de sus disposiciones, se desprende que la 'a quo' impuso a la demandada la obligación de: '…dentro del plazo de 90 (noventa) días, incorpore, liquide y actualice la prestación de pasividad de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable los suplementos establecidos en el Decreto 1305/12 (245/13, 855/13 y 614/14 y sus posteriores actualizaciones), incluyéndolos en el concepto “sueldo” y reliquidando proporcionalmente los rubros que correspondan e integran el haber de pasividad, con los alcances precedentemente indicados… En el plazo señalado precedentemente, también deberá acreditar la incorporación de las sumas resultantes a la previsión presupuestaria (cfr. Art 170 Ley 11.672 t.o. 740/2014, art. 68 del Dto. 689/99 y Art 22 Ley 22.982).' En cuanto a las obligaciones impuestas relativas a practicar liquidación y realizar la previsión presupuestaria pertinente, este Tribunal reiteradamente ha dispuesto que a los fines de efectuar la previsión presupuestaria resulta necesario que se practique y apruebe la correspondiente liquidación al tratarse de una condena a abonar sumas ilíquidas, y ésta debe realizarse en un plazo razonable una vez que la sentencia se encuentra firme. Por ello, considerando la naturaleza de la obligación, corresponde confirmar lo dispuesto por la sentencia de grado en este punto. Distinta suerte habrá de correr el agravio en cuanto cuestiona la manda que impone a la accionada de incorporar los suplementos reclamados en el haber de los actores en el término de 90 días en tanto que dicha cuestión queda encuadrada en las obligaciones comprendidas en las normas presupuestarias en vigor. En razón de lo expuesto, una vez aprobada la pertinente liquidación deberán activarse los mecanismos conducentes a efectos de su cancelación de conformidad con la ley complementaria de presupuesto. Consecuentemente corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en los aspectos señalados."
"V.
- Finalmente, en atención a las apelaciones articuladas por las partes sobre la regulación de honorarios, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6, 7, 9, y 38 de la ley 21.839 -mod. por la ley 24.432-, corresponde elevar al 15% los honorarios de la dirección letrada apoderada de la parte actora regulados en primera instancia. Asimismo, por las actuaciones en la segunda instancia, se deben regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en un 30% de lo fijado para la instancia de grado, más IVA en caso de corresponder, de acuerdo a la ley aplicable."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el bloque resolutorio final; la decisión consignada es la del acuerdo de la Cámara.
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