Principal en Tribunal Oral TO01 - YANO , SERGIO DAVID s/FALSIFICACION DE MONEDA y FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS
La defensa solicitó el sobreseimiento de Sergio David Yano por extinción de la acción penal por violación del derecho al plazo razonable; la Cámara declaró la insubsistencia de la acción penal y sobreseyó a Yano por haberse excedido el estándar razonable de duración del proceso, sin costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La defensa técnica, representada por el Dr. Lisandro Sevillano, promovió la excepción de falta de acción y pidió el sobreseimiento de su asistido.
Demandado: Sergio David Yano (imputado).
Objeto: Que se declare la prescripción o, subsidiariamente, la insubsistencia de la acción penal por vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y se dicte el sobreseimiento de Yano respecto del delito de falsificación de moneda (art. 282 C.P.).
Decisión: Se declaró la insubsistencia de la acción penal respecto de Sergio David Yano y se lo sobreseyó por el hecho por el que mediara acusación; sin costas. Se ofició y notificó al Fiscal y a la Defensa, y se ordenó registrar y archivar la resolución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Estimo, haciendo un parangón con la prescripción, que el dato referido al plazo de aquélla constituye una pauta de referencia para evaluar la razonabilidad de la duración del proceso..."
"Por ello, procede disponer el sobreseimiento de Sergio David Yano, dado que el proceso que se le sigue ha superado el estándar razonable de duración (arg. art. 59 inc. 3° mutatis mutandi del Código Penal y arts. 5, 336 inc. 4°, 338 y 361 del Código Procesal Penal de la Nación y Fallos 325:2019 y 327:120, entre otros)."
"En ese sentido, ... la causa no resulta compleja, puesto que se trata de un solo imputado y mucho menos voluminosa, pues cuenta únicamente con 3 cuerpos."
"Se impone la obligación al 'Estado' de llevar adelante un proceso dentro de un plazo, por fuera del cual, su actuación deviene irrazonable y, por tanto, violatoria de la Constitución (art. 75 inc. 22)."
(Se consignan además los antecedentes fácticos y procesales citados por el Tribunal: hecho imputado el 3 de julio de 2003; primer llamado a indagatoria el 5 de agosto de 2004; procesamiento el 2 de febrero de 2012; requerimiento de elevación a juicio el 16 de septiembre de 2016; radicación en el TO el 19 de septiembre de 2017; citación a juicio el 19 de agosto de 2021; y providencias de prueba en octubre/noviembre de 2024, con fijación de inicio de debate para abril de 2025.)
No consta voto en disidencia; la resolución se adoptó en integración unipersonal por la Jueza de Cámara firmante.
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