BALBORIN, MARIA MACARENA c/ BOREAL COBERTURA DE SALUD S.A. s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por cobertura integral de medicación y controles para niña trasplantada; la Cámara Federal de Tucumán rechazó la apelación de Boreal y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó cobertura al 100% de medicación, estudios, prácticas vinculadas al trasplante y gastos de traslado. La Cámara fundó su decisión en la Ley 26.928 y el interés superior del niño, y condenó en costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
María Macarena Balborín (en representación de la menor Clara Olivera).
¿A quién se demanda?
Boreal Cobertura de Salud S.A.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que la obra social preste cobertura integral y sin dilaciones de la medicación (Tacrolimus y Total Magnesiano), estudios y prácticas vinculadas al trasplante hepático de la menor, y para cubrir pasajes aéreos, alojamiento y traslados a CABA para controles en el Hospital Garraham.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Tucumán NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Boreal y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de fecha 14/02/25 y su aclaratoria de 18/02/25. Imputó las costas del recurso a la demandada y reguló honorarios por $405.792 a la apoderada de la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes):
"…la apelante no logró demostrar que los extremos de la pretensión resultaran improcedentes ni acreditó con fundamento científico y/o clínico la inconveniencia del tratamiento médico especializado indicado por los médicos tratantes de la menor… Tampoco, logró desvirtuar en contrario el examen de fondo efectuado en la instancia de origen sobre el derecho a la salud de la amparista, el cual involucra a la Ley N° 23.660, 23.661, 26.682, 26.928, 26.061 y P.M.O, las cuales imponen a cargo de las obras sociales y de las prepagas la cobertura de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, prestaciones éstas de generosa amplitud que no consienten una interpretación restrictiva y contraria a la finalidad tutelar de la ley."
"En efecto, la patología involucrada en la causa, se encuentra amparada por la Ley N° 26.928, Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas, que en su art. 4 dispone que: '…todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante'."
"El art. 14 de la Ley N° 16.986 prescribe que 'Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo'. De esa manera, la norma establece como principio general el objetivo de la derrota... En el supuesto de marras, no podemos soslayar que la amparista se vio obligada a iniciar demanda... y que la demandada no cesó el acto denunciado con anterioridad a la contestación del informe del art. 8... En consecuencia... corresponde confirmar el punto II del decisorio apelado."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva final; la decisión fue acordada y publicada por la Cámara.
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