SANCHEZ, DANIEL ANTONIO c/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra el Decreto 679/97 y reclamó liquidación de haberes con descuento previsional del 8%. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia en lo esencial, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, impuso costas a la demandada y modificó la regulación de honorarios fijando 28 UMA ($1.823.724) en primera instancia y 30% de ese monto para la alzada.
¿Quién es el actor?
Daniel Antonio Sánchez.
- Demandada: Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (y otros).
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 y/o normativa conexa, con orden de liquidación de haberes limitando el descuento previsional al 8%, ceses de retenciones y restitución de sumas retenidas; además impugnación del DNU 157/2018 respecto de la regulación de honorarios (art. 3) y reclamo por regulación de honorarios para la representación del actor.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación; hizo lugar al recurso de apelación de la representante del actor y modificó la sentencia para redactar la regulación de honorarios en primera instancia en $1.823.724 correspondiente a 28 UMA; declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 157/2018 e impuso las costas de la instancia a la demandada; reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un treinta por ciento (30%) de lo previsto en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En principio, la “obligatoriedad” de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación encuentra fundamento en la seguridad jurídica, que consiste en “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en saber o poder predecir cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación de las normas”. “Acertadas o no las sentencias de la Corte, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente, tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y muy especialmente a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustentan” (Fallos: 205:614 – La Ley, 44-170-: La Ley, 1990-B -224, y otros fallos citados...)"
"En efecto, la propia normativa prevé la hipótesis de que la cuestión, como en estos autos, no sea susceptible de apreciación pecuniaria. De no resultar posible aplicar la escala del art. 21 para su determinación, se determinarán los honorarios en base a las pautas del art. 16, con un monto mínimo de 20 UMA."
"En virtud de ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los representantes del actor, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, y en aplicación estricta de los arts. 48 y 20 de la ley N° 27.423, corresponde regular en 28 UMA los honorarios profesionales de la parte actora, en el doble carácter, representados en la suma de $ 1.823.724 conforme la Resolución 3495/2024 vigente al momento de dictarse la sentencia apelada, que fijó el valor UMA en $ 66.436."
- Disidencias: no consta disidencia; los votos de los Dres. Castiñeira de Dios, Pérez Curci y Pizarro adhieren y conforman la resolución.
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