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VALLEJO, HUGO ALEJANDRO c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

Recurso de apelación contra dictamen de la Comisión Médica Central por reconocimiento de retiro por invalidez. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, ordenó devolver las actuaciones al organismo de origen y fijó las costas por su orden.

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¿Quién es el actor?

VALLEJO, HUGO ALEJANDRO.

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo previsional).
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central en expediente iniciado por retiro por invalidez (art. 49 pto. 4 Ley 24.241).

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y devolvió las actuaciones al organismo de origen; además impuso las costas de esta instancia por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Del informe técnico producido por los profesionales intervinientes, al que la Sala se remite y da por reproducido por razones de brevedad, surge que las patologías que afectan al apelante, minuciosamente por ellos descritas, provocan al recurrente una incapacidad a los fines previsionales del 68,18% de la total obrera." "Dentro del plazo para alegar el organismo previsional cuestiona las conclusiones a las que arribaran los expertos. Sin embargo, las objeciones formuladas no pueden ser atendidas. En efecto, ellas no se sustentan en fundamentos científicos que permitan desvirtuar '…el asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por otras similares a las que amparan a la actuación de los funcionarios judiciales…' (Fallos 299:265)." "En este orden, luego de analizar el caso a la luz del criterio objetivo de interpretación propiciado por la Corte Suprema en el precedente 'Sosa' (Fallos 340:2021), corresponde revocar el dictamen que motivó el recurso."
- Costas: Se impusieron por su orden, con fundamento en la naturaleza de la cuestión debatida y conforme art. 68, 2do párrafo del CPCCN.
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el dispositivo final; la decisión surge del acuerdo de la Sala.

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