MIRANDA SILVIA RAQUEL c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS
El actor demandó a ANSES reclamando recalculo y movilidad de una renta vitalicia previsional y exención del impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia apelada, ordenó pagar las diferencias por la movilidad aplicando las pautas fijadas y rechazó los agravios de la demandada, imponiendo costas y regulando honorarios al 30%.
¿Quién es el actor?
MIRANDA Silvia Raquel (titular de pensión por fallecimiento N°: 15510740630; percibe renta vitalicia previsional contratada con compañía de seguros desde 01/07/2003).
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamó recalculo del haber inicial de la prestación (aplicación del precedente "Elliff"), declaración de inconstitucionalidad del art. 24 inc. a) de la ley 24241 y la movilidad del haber inicial de la renta vitalicia con aplicación del Índice de Salarios desde la F.A.D.; además, cuestionó la obligación solidaria de la ANSES frente a la compañía aseguradora y la imposición del impuesto a las ganancias sobre las sumas reconocidas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso deducido y, por unanimidad del acuerdo plasmado, se confirmó la sentencia apelada con el alcance de los considerandos; se impusieron las costas de la Alzada a la parte vencida y se regularon los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se hubiere regulado a su favor en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En torno al fondo de la cuestión a debatir, esto es la movilidad correspondiente a la renta vitalicia, cabe señalar que la CSJN en el caso 'Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos' del 04/02/2016, sostuvo que '…corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional…', '…una respuesta negativa a dicho análisis implicaría transformar la opción que la ley jubilatoria ofrecía – percibir el beneficio bajo la forma de renta vitalicia-, en un abandono de la movilidad, a la cual la Ley Fundamental considera un derecho irrenunciable…'." (Confirmación de la aplicación del precedente Deprati y, por ende, de la movilidad del componente de capitalización).
2) "En cuanto a los agravios en torno a la exención de pago del impuesto a las ganancias sobre las sumas resultantes a favor del actor, sin perjuicio del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala y conforme la doctrina sentada por la Corte en Fallos 212:51 325:2713, 332:1488 entre muchos otros, sobre la autoridad institucional de sus fallos; cabe advertir que ella se ha expedido en autos 'García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad', del 26/3/2019, en donde destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado, garantizando la 'igualdad real de oportunidades y de trato' a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (art. 75 inc. 23)." (Fundamentación sobre la exención fiscal y la consideración de la vulnerabilidad del grupo jubilado).
3) "En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas a la vencida (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN 'Morales, Blanca', sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634))." (Fundamento para imponer costas en la Alzada a la vencida).
4) "Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art. 30 de la ley 27.423)." (Regulación de honorarios).
- Votos en disidencia: No se consignan discrepancias en la parte resolutiva suministrada; la Parte Resolutiva final confirma la sentencia apelada por el acuerdo de la Sala.
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