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GONZALEZ, JESUS OSMAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamo de reajuste de haber jubilatorio contra ANSES por jubilación obtenida en 23/07/2022. La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de ANSES, revocó el punto III de la sentencia de primera instancia, confirmó el resto, declaró inconstitucional el art. 3 del DNU 157/2018 e impuso costas y regulación de honorarios conforme a la ley 27.423.

Reajuste jubilatorio Pbu Dnu 157/2018 Inconstitucionalidad Anses Costas Honorarios Ley 27.423 Ley 26.417 Actualizacion de remuneraciones


¿Quién es el actor?

GONZALEZ, JESUS OSMAR (actora / beneficiario jubilatorio).

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios del haber jubilatorio (reajuste del haber inicial por servicios en relación de dependencia, actualización del componente PBU, topes, exención del impuesto a las ganancias, entre otros).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, se revocó el resolutivo III de la sentencia de primera instancia; se confirmó la sentencia en el resto de sus consideraciones; se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018; se impusieron las costas de la presente instancia a la demandada vencida; y se regularon los honorarios de los profesionales en alícuota del 30% de lo previsto en primera instancia, con actualización al UMA y demás precisiones legales.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) “Es decir que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2.009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y la de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (ley 26.417 y sgtes) tal como lo resolviera el sentenciante.” 2) “En dicho precedente, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigidas por el art. 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su validez, y, por ende, reafirmó la plena vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que establece: ‘En las causas de seguridad social los honorarios se regularan sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro 1, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado’.” 3) “Que en esa oportunidad se resolvió que ‘las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo’. Esa disposición solo tiene sentido en el régimen de la ley 18.037, que establecía el haber inicial en un cierto porcentaje del haber de referencia (art. 49 y cc.), y no en un caso -como el de marras
- amparado en la ley 24.241.” 4) “La solución de primera instancia, ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída in re ‘Quiroga’ (Fallos 337:1277) por la que se admite la posibilidad de su actualización de la PBU, no obstante la adquisición del derecho provisional con posterioridad al 1/03/09; ello luego del análisis del que resulte el perjuicio confiscatorio ocasionado en el haber de la actora al momento de la liquidación.”
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el acuerdo; los tres jueces firmaron la resolución y dos votos adhirieron al voto que precede.

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