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BORY MARIA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES por reajustes y cuestionó la aplicación del tope de acumulación y descuentos legales. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró admisible el recurso, revocó parcialmente la sentencia de grado y dispuso costas por su orden en la Alzada por falta de contradicción.

Anses Acumulacion de beneficios Tope art. 79 ley 18.037 Art. 9 ley 24.463 Inconstitucionalidad Reajustes Pension Jubilacion Costas por su orden Camara federal de la seguridad social


¿Quién es el actor?

BORY MARIA CRISTINA.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes y la inconstitucionalidad y aplicación de los topes/ descuentos previstos en el art. 79 de la ley 18.037, el art. 9 de la ley 24.463 y el art. 9 de la ley 26.417 respecto de la acumulación de beneficios (jubilación y pensión) y los descuentos aplicados. Se indicó el detalle de haberes y descuentos percibidos en mayo de 2025, incluyendo PBU, PC, complemento y descuentos por tope y por aplicación de la ley 24.463.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró formalmente admisible el recurso de apelación, revocó parcialmente la sentencia recurrida en el alcance expresado en los considerandos y condenó en costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): “El citado artículo dispone: ‘Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación’.” “En igual sentido se ha expedido esta Sala... Así las cosas y siguiendo la doctrina mencionada, corresponde confirmar la sentencia recurrida que declara la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037, en tanto su aplicación implica desconocer la suma de una de las prestaciones previsionales a las que tiene derecho el titular de autos.” Sobre el tope del art. 9 de la ley 24.463 (beneficio de jubilación): “En lo que respecta al beneficio de jubilación, cabe hacer lugar al agravio efectuado por la demandada. En efecto, no surge de la consulta al HISTORIADO LIQUIDACIONES que se le haya efectuado a la actora el descuento aludido, resultando abstracto su tratamiento, correspondiendo así revocar lo decidido en la sentencia recurrida.” Sobre la pensión y la ley 24.463: “En consideración al beneficio de pensión, se deduce que no se encuentra demostrado que el organismo administrativo haya reducido sus haberes por aplicación del ‘descuento ley 24.463
- art. 9’ de manera confiscatoria conforme a los parámetros fijados por la CSJN... En consecuencia, solo corresponde rechazar el planteo efectuado por la titular al respecto, revocando así lo decidido en la sentencia recurrida.” Sobre la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.417: “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional... La sola invocación... resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad... siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja.” Sobre costas: “Costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso ‘Morales, Blanca’ (Fallos: 346:634)).”
- Disidencias: No surge en el bloque resolutorio final disidencia que modifique lo expresado; la Parte Resolutiva es la que prevalece y no se consignan votos en disidencia en el dispositivo final.

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