Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: VIZZA, MARIA DOLORES s/INFRACCION ART.302 QUERELLANTE: LATINI , RICARDO DANIEL
Solicitud de extinción de la acción penal y sobreseimiento por cumplimiento de la suspensión de juicio a prueba. La Cámara (Tribunal Oral Penal Económico 3) declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a María Dolores Vizza, por haberse verificado el cumplimiento de las reglas de conducta y la reparación del daño y por no haberse acreditado la comisión de un nuevo delito con sentencia firme.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ministerio Público Fiscal (acusación pública) y querellante particular Ricardo Daniel Latini intervino como víctima/querella.
Demandado: María Dolores Vizza (imputada).
Objeto: Se solicitó declarar extinguida la acción penal y sobreseer a la imputada por haber cumplido las reglas de conducta y la reparación del daño impuestas en la suspensión del juicio a prueba (art. 76 ter CP), respecto de la imputación por presunto librado de cheques sin fondos (art. 302 CP).
Decisión: Se declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia, se sobreseyó a María Dolores VIZZA con relación al hecho que se le imputara en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 229/236 (arts. 76 ter del CP y arts. 334, 336 inc. 1º del CPPN). Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN). Regístrese y notifíquese mediante cédulas electrónicas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En ese sentido, la garantía constitucional de presunción de inocencia (arts. 18 de la CN, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCyP) establece que sólo puede otorgarse el trato de condenado a una persona cuando exista una sentencia condenatoria firme. Es decir, no basta con estar a la fecha de comisión de un nuevo hecho criminal, sino que se requiere que sobre aquél recaiga una resolución judicial firme que efectivamente determine la responsabilidad penal del imputado."
"A igual conclusión se arribaría ajustándonos al principio de legalidad (art. 18 del CN), toda vez que el cuarto párrafo del art. 76 ter del CP requiere la comisión 'de un delito' y no el inicio o tramitación de actuaciones penales. En esa inteligencia, para que proceda la extinción de la acción penal debe haber transcurrido el plazo de suspensión fijado sin que se haya acreditado la comisión de un delito y que se haya satisfecho la reparación del daño y el cumplimiento de las reglas de conducta."
"Para establecer que el imputado ha cometido un delito se requiere, al momento de agotarse el plazo de prueba, la existencia de una sentencia condenatoria firme que así lo establezca... No basta, entonces, para revocar la suspensión acordada o para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. Por el contrario, será necesario (además de la imputación) el pronunciamiento de una sentencia de condena inmodificable, pues ésta última es el único título jurídico válido para probar la comisión de un delito..." (citas doctrinales BOVINO y VITALE incorporadas al voto).
Además, el Tribunal consignó que se acreditó el cumplimiento de las reglas de conducta (donación y tareas comunitarias), que el juez a cargo de la ejecución tuvo por cumplidas las pautas impuestas y que los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Policía Federal no registraron antecedentes computables; asimismo, la representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó por la procedencia de la extinción de la acción penal.
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la decisión del Tribunal es la que se consignó en la parte resolutiva.
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