Recurso Queja Nº 1 - s/INHABILITACIÓN (ART. 3 CEN)
Queja por denegatoria de apelación en trámite de inhabilitación electoral: la Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja y concedió el recurso de apelación, ordenando al juez de primera instancia que sustancie el recurso y eleve el expediente principal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: El señor fiscal actuante (recurriente que interpuso la apelación).
Demandado: El juez federal con competencia electoral de Santa Cruz (a quo), por haber rechazado como extemporánea la apelación; el procedimiento se refiere al trámite de inhabilitación respecto de Andrade, Jesús Gabriel.
Objeto: Se impugna la denegatoria de la apelación interpuesta contra la resolución de inhabilitación (art. 3 CEN / art. 4 CEN), solicitando que se considere válida y sea sustanciada la apelación.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja y concedió el recurso de apelación deducido, debiendo el juez de primera instancia proceder a su sustanciación y elevar el expediente principal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que mediante resolución de fs. 8/20 (pág. 13) el señor juez federal con competencia electoral del distrito de Santa Cruz rechaza, por extemporánea, la apelación interpuesta por el señor fiscal actuante ante esa instancia, en el marco del trámite de inhabilitación que regula el artículo 4° del Código Electoral Nacional."
"El citado código procesal expresamente dispone que cuando las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario 'se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario' (art. 319). En consecuencia, la aplicación al caso de los plazos del trámite sumarísimo resulta infundada."
"Por otra parte, en el proceso sumario que regula la ley 23.298 (arts. 55 y 57) -de aplicación principal en el fuero, frente al supletorio régimen procesal civil y comercial
- el plazo para apelar es de cinco días (art. 64), coincidente con el término genérico del referido juicio ordinario (art. 244 CPCCN). En razón de lo expresado, la apelación interpuesta dentro de las dos primeras horas del 28 de julio pasado (cf. art. 124 CPCCN) fue presentada en término aun en la hipótesis de considerar que debían computarse como hábiles los días de feria judicial, pese a que -según explica el recurrente
- no habían sido habilitados por el a quo."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en la parte resolutiva; la decisión es por mayoría de la Cámara tal como se transcribe en la Parte Resolutiva Final.
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