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Recurso Queja Nº 1 - s/INHABILITACIÓN (ART. 3 CEN)

Queja por rechazo de apelación en el trámite de inhabilitación previsto por el Código Electoral Nacional. La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja y concedió el recurso de apelación, ordenando que el juez de primera instancia sustancie la apelación y eleve el expediente principal por encontrarse presentada dentro del plazo aplicable.

Queja Apelacion Inhabilitacion Codigo electoral nacional Plazo procesal Procedimiento sumario Art. 319 cpccn Camara nacional electoral Sustanciacion Elevacion de expediente


¿Quién es el actor?

El señor fiscal actuante (que interpuso la apelación) en el marco del trámite de inhabilitación; la causa tramita bajo la ley de inhabilitaciones respecto de Fernández, Cristina Elisabet (título: “Fernández, Cristina Elisabet s/ inhabilitación (art. 3 CEN)”).

¿A quién se demanda?

El juez federal con competencia electoral del distrito de Santa Cruz (por haber rechazado la apelación).
- Objeto de la demanda: Queja contra la resolución que rechazó como extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia de inhabilitación (art. 4° CEN).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja y concedió el recurso de apelación deducido, debiendo el juez de primera instancia proceder a la sustanciación del recurso y elevar el expediente principal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "1°) Que mediante resolución de fs. 8/20 (pág. 13) el señor juez federal con competencia electoral del distrito de Santa Cruz rechaza, por extemporánea, la apelación interpuesta por el señor fiscal actuante ante esa instancia, en el marco del trámite de inhabilitación que regula el artículo 4° del Código Electoral Nacional. En sustento de esa decisión, el magistrado explica que la sentencia apelada fue notificada el 18 de julio y el recurso presentado el 27 de ese mes. Considera que el plazo para apelar era de tres días, toda vez que la norma citada prevé que las inhabilitaciones “se determinarán en forma sumaria”, lo cual -a su criterio
- constituye una clara remisión al procedimiento “sumarísimo” del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 498)." "2º) Que el citado código procesal expresamente dispone que cuando las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario “se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario” (art. 319). En consecuencia, la aplicación al caso de los plazos del trámite sumarísimo resulta infundada. Por otra parte, en el proceso sumario que regula la ley 23.298 (arts. 55 y 57) -de aplicación principal en el fuero, frente al supletorio régimen procesal civil y comercial
- el plazo para apelar es de cinco días (art. 64), coincidente con el término genérico del referido juicio ordinario (art. 244 CPCCN). En razón de lo expresado, la apelación interpuesta dentro de ese plazo fue presentada en término, aun en la hipótesis de considerar que debían computarse como hábiles los días de feria judicial, pese a que -según explica el recurrente
- no habían sido habilitados por el a quo."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el acuerdo final; la parte resolutiva que antecede es la decisión de la Cámara por mayoría.

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