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TRIPICCHIO JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Tripicchio promovió demanda contra ANSES por reajustes varios del haber previsional y la forma de actualización de remuneraciones. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró admisible el recurso de ANSES y revocó parcialmente la sentencia apelada, declarando la inaplicabilidad del Dto. 807/16 y ordenando el pago de las diferencias conforme a los índices y pautas señaladas.

Reajustes varios Anses Dto. 807/16 Inconstitucionalidad Indice de actualizacion Pbu Ley 24.241 Csjn blanco Salarios ripte Seguridad social.


¿Quién es el actor?

TRIPICCHIO JOSE.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios del haber previsional; discusión sobre la actualización de la PBU y la pauta/índice aplicable para el cálculo del haber inicial (aplicación de índices y posible inconstitucionalidad del Dto. 807/16).

¿Qué se resolvió?

Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación deducido, se revocó parcialmente la sentencia apelada con el alcance expuesto en los considerandos (se declaró la inconstitucionalidad del Dto. 807/16 para los supuestos del caso y se ordenó que la demandada abone las diferencias resultantes conforme al cálculo que aplica los índices correspondientes). Se impondrán costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "Con respecto al agravio expresado en relación con la actualización de la PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes 'Quiroga, Carlos Alberto', 'Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios' y 'Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios'..., donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos..." 2) Cita de la doctrina de la CSJN (Fallo "Blanco"): "la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 –texto según ley 26.417
- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art.24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de a mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios" y que "al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 ... cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía..." 3) "En el presente caso nos encontramos frente al Dto. 807/16 ... Si bien el Alto Tribunal no se expidió expresamente respecto del decreto en cuestión, lo cierto es que los fundamentos dado para declarar la inconstitucionalidad de la Res. 56/16 se tornan también aplicables mutatis mutandis respecto del Dto. 807/16... Habiendo la titular de autos obtenido su prestación con fecha de alta posterior a agosto de 2016... remitirse a los citados fundamentos del precedente 'Blanco' y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Dto. 807/16." 4) "La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en el texto remitido.

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