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ROMERO, DANIEL FLORENTINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Romero promovió acción contra ANSES pidiendo reajustes de su haber jubilatorio. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de ANSES y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas a la demandada y no regulando honorarios de la actora.

Romero Anses Reajustes Pbu Isbic Ripte Impuesto a las ganancias Costas Ley 26.417 Elliff


¿Quién es el actor?

ROMERO, DANIEL FLORENTINO.

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: reclamo de reajustes y recálculo del haber inicial jubilatorio (reajustes varios; liquidación de PBU y determinación del haber inicial para aportes en relación de dependencia y autónomos; exención del retroactivo del impuesto a las ganancias).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSeS; impuso las costas a la demandada vencida (art. 36 ley 27.423) y no reguló los honorarios de la representación letrada de la actora por no haber intervenido en esta instancia; respecto de los honorarios de ANSeS se aplicará el art. 2 de la ley arancelaria.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): a.
- En relación del agravio sobre la actualización ordenada por el a-quo de la PBU, la misma debe ser confirmada. Ello por cuanto el juez de sentencia se funda en precedentes de esta Cámara donde se analiza los beneficios adquiridos luego del 2009 y se determina que la PBU debe ser actualizada hasta tanto entra en vigencia la ley nº 26.417, que en su artículo 4º estableció que el monto de la PBU deje de ser una fórmula, para pasar a ser una suma fija, estipulada en PESOS TRESCIENTOS VEINTISÉIS ($ 326), la cual según la Resolución SSS Nº 6/09, deberá actualizarse mediante el índice de movilidad contemplado en el art. 32 de la Ley nº 24.241, texto según el art. 6 de la Ley nº 26.417. A dicha suma de $326, se arriba aplicándole a la PBU mínima de $ 200 (a valor del año 1997) la movilidad legal dispuesta hasta el mensual agosto de 2008 y resulta a mi criterio incorrecta. De esta manera, y sin perjuicio de que en la etapa de liquidación se confirmen los parámetros señalados por el accionante para demostrar la confiscatoriedad aludida, entiendo acertado aplicarle a los $ 200 la movilidad ordenada en la sentencia de primera instancia por el periodo 2002 al 2006 y luego las movilidades dispuestas en las leyes nº 26.417 y nº 27.426, hasta la fecha de adquisición del derecho. c.
- Respecto al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "Blanco, Lucio O. c. ANSeS s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Highton de Nolasco), sentencia del 18/12/2018. En efecto, la Corte concluyó que con la resolución N° 56/2018 (después de que finalizada la vigencia del art. 24 de la ley n° 24.241 por la sanción de la ley n° 26.417) ANSeS se arrogó una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratificó el RIPTE. Lo mismo cabe decir del decreto 807/2016 cuando establece un índice de actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que debería aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la ley n° 24.241 y sus modificatorias, con altas posteriores al mes de agosto del 2016 (art. 5), siendo esta facultad reservada al Poder Legislativo de la Nación. Por lo expuesto, propongo no hacer lugar al planteo del recurrente y, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del Decreto 807/16, de la Resolución de ANSES 56/2018 y de la Secretaria de la Seguridad Social 1/2018, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Rodriguez Pereyra” (C.S.J.N Fallos: 335:2333 y sus citas) , debiendo mantener el índice ISBIC para la actualización del haber inicial (conforme al precedente “Elliff”). d.
- En cuanto al agravio que versa sobre la imposibilidad del afectar el retroactivo con el impuesto a las ganancias, cabe destacar que no resulta necesario hacer comparecer a la AFIP aunque sea el órgano ejecutor de la ley impositiva, toda vez que no se cuestiona la constitucionalidad de la ley sino que el a-quo se expide sobre la falta de aplicación al caso y por ello, para evitar que ANSES repita la conducta habitual de retener el impuesto, le ordena de oficio, sin planteo alguno de la actora, la conducta contraria para salvaguardar la integralidad del retroactivo cuya devolución se ordena lo que no importa un pronunciamiento extra petita. Al respecto esta Sala ya se expidió en la causa Nº FMZ 28114/2016/CA1, caratulados: ‘DI LORENZO CARLOS FELIZ C/ANSES s/ Reajustes varios’ de fecha 06/10/2020 a cuyo fundamento me remito y donde dirimió la cuestión sobre el retroactivo. Por lo expuesto se debe confirmar la sentencia en cuanto a la exención de tributar el impuesto a las ganancias por la parte actora.
- Votos y mayorías: El voto que contiene los fundamentos fue del Dr. Manuel Alberto Pizarro; los Dres. Juan Ignacio Pérez Curci y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios adhirieron al mismo. No hubo disidencia.

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